1. CONCEPTO DE PERSONAS NATURALES.
En conformidad al artículo 55 del Código Civil, son personas físicas o naturales «todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición» (art. 55).
«Individuo de la especie humana» es todo hijo de mujer, rechazando con ello la doctrina romana y del derecho español antiguo que no atribuía personalidad a los deformes (monstruos) porque se pensaba que eran hijos de mujeres con animales, cosa que biológicamente es un absurdo.
Con la expresión «estirpe» se hace referencia a la raíz y tronco de una familia o linaje (por linaje se entiende la ascendencia o descendencia de cualquier familia).
Finalmente, el término «condición» se refiere tanto a la calidad del nacimiento, cuanto a la posición que los hombres ocupan en la sociedad por razón de abolengos, riquezas, clase, cargos, etc.
2. INICIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES.
2.1. Condiciones o requisitos de la personalidad natural (Existencia Legal).
El art. 74 del Código Civil dispone: «La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás».
Por ende, la personalidad natural se inicia con el nacimiento, y para que el nacimiento constituya un principio de existencia legal se requieren tres condiciones:
(i) La separación del niño respecto de su madre, sea que el desprendimiento del feto del claustro materno se obtenga natural o artificialmente por medios quirúrgicos, pues la ley al respecto no distingue.
(ii) La separación debe ser completa. Esto significa, en opinión de algunos, que ningún vínculo haya entre la madre y el hijo, ni siquiera el del cordón umbilical. Pero en el parecer de otros, para que haya separación completa, basta que la criatura salga toda del seno materno, sin que importe que el cordón umbilical esté cortado o no.
(iii) La criatura debe sobrevivir a la separación un momento siquiera. Hay casos dudosos sobre si la criatura vivió o no; para resolverlos se recurre a ciertas pericias médicas que, generalmente, tienden a establecer si la criatura, respiró o no, pues la respiración es un signo vital por excelencia.
Como es claro, y por lo demás lo señala de forma expresa el art. 74 antes citado, el mismo se refiere a la existencia legal y no a la existencia natural, a la que nos referiremos más adelante.
2.2. Doctrinas de la vitalidad y de la viabilidad.
Nuestro Código no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento, para conceder la personalidad. La duración de la vida le es indiferente, en cuanto al reconocimiento de la personalidad se refiere. Con ello, se recepciona la llamada doctrina de la vitalidad.
Otras legislaciones, en cambio, acogen la doctrina de la viabilidad, que exige a la criatura aptitud para continuar viviendo por un determinado lapso. En tal sentido, el art. 30 del CC español establece: «Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno». Se critica esta doctrina, por cuanto es enteramente arbitrario e injustificado designar cierto plazo. La tendencia moderna se inclina por la doctrina de la vitalidad.
La determinación de si la criatura vivió o no siquiera un instante es de gran importancia, sobre todo en materia de donaciones y herencias. Ejemplo: la donación que se hace al primer niño que nazca en Año Nuevo en la ciudad.
2.3. Existencia Natural.
No obstante que la existencia legal sólo comienza con el nacimiento, existe una realidad, cual es la de la criatura ya concebida, realidad que no ha podido ser ignorada por el Derecho.
La existencia natural comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (art. 74).
La ley —y en especial la Constitución Política— toma en cuenta la existencia natural con el propósito de proteger la vida y los derechos del que está por nacer. En este sentido, en sentencia de fecha 18 de abril de 2008 el Tribunal Constitucional —mediante la cual se resolvió el denominado «caso de la píldora del día después»— que «la protección constitucional de las personas se inicia desde el momento mismo de la concepción» (considerando cuadragésimo noveno) ya que «si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre -como ha sido afirmado en estos autos-, es posible afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho. La singularidad que posee el embrión, desde la concepción, permite observarlo ya como un ser único e irrepetible que se hace acreedor, desde ese mismo momento, a la protección del derecho y que no podría simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona» (considerando quincuagésimo).
a) Protección de la vida del que está por nacer.
En conformidad al art. 19 N° 1 de la Constitución, la ley protege la vida del nasciturus, o sea, del que está por nacer.
Por su parte, el artículo 75 del Código Civil dispone que el juez está en la obligación de adoptar, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las medidas que parezcan necesarias para proteger la existencia del no nacido, cuando se crea que peligra. En ese entendido, deberá postergarse todo castigo que la ley imponga a la madre, que pudiere poner en peligro la vida o la salud de la criatura que lleva en su vientre.
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico prohíbe y sanciona toda maniobra destinada a impedir que nazca la criatura concebida. El Código Penal fija las penas del delito de aborto (arts. 342 a 345). Asimismo, el denominado aborto terapéutico tampoco está permitido (Código Sanitario, art. 119, texto establecido por la ley N° 18.826, de 15 de septiembre de 1989). En relación a este último, en los últimos años se han presentado tanto por diputados como senadores diversos proyectos de leu destinados a reincorporar el aborto terapéutico a nuestro ordenamiento jurídico.
En este punto, resulta interesante considerar el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en el ya mencionado fallo del año 2008. En él, se hizo referencia al principio «pro homine» o «favor libertatis» (conforme al cual siempre debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana) en el siguiente sentido: «la existencia de una norma reglamentaria que contiene disposiciones que pueden llevar a afectar la protección del derecho a la vida de la persona que está por nacer y que la Constitución buscó cautelar especialmente, la vulnera porque la sola duda razonable, reflejada en las posiciones encontradas de los expertos del mundo de la ciencia, de que la aplicación de esas normas reglamentarias pueda llegar a afectar el derecho a la vida del nasciturus, obliga al juez constitucional a aplicar el principio «favor persona» o «pro homine» en forma consecuente con el deber impuesto al Estado por la Carta Fundamental de estar al «servicio de la
persona humana» y de limitar el ejercicio de la soberanía en función del respeto irrestricto del derecho más esencial derivado de la propia naturaleza humana de la que el nasciturus participa en plenitud» (considerando sexagésimo noveno).
Por otra parte, el artículo 2, inciso 3, de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.
b) Protección de los derechos del que está por nacer.
El art. 77 dispone que «Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2a, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Por ende, para determinar la suerte final de estos derechos, se debe distinguir:
(i) Si se verifica el nacimiento: entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concedidos). En el mismo sentido, el art. 962°. A su vez, los arts. 485 y siguientes establecen normas relativas a los derechos eventuales del que está por nacer, cuando se nombra un curador, a falta de padre o madre.
(ii) si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.
Se discute en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de los derechos concedidos a la criatura que está por nacer. ALESSANDRI y CLARO SOLAR estiman que se trata de derechos sujetos a condición suspensiva. La condición consistirá en que la criatura nazca con vida. Galecio habla de derechos eventuales, mientras que SOMARRIVA se refiere a un derecho especial. Finalmente, hay quienes sostienen que se trata de la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie (LYON).
2.4. Época de la concepción.
Determinar la época de la concepción es de trascendental importancia, atendido que es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento.
Atendido que la concepción no es un hecho ostensible que pueda probarse de una manera categórica, la ley ha preferido establecer una presunción de derecho que determina, a partir de un hecho conocido, como lo es el nacimiento, la época de la concepción.
El art. 76 establece que «De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento» (art. 76).
El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo). Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, y por ello la ley pone como plazo máximo 300 días. También presume la ley el tiempo mínimo de gestación en 180 días. Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días.
3. FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONALIDAD NATURAL.
3.1. Conceptos Generales.
Tal como el nacimiento determina el comienzo de la existencia legal de una persona, la muerte implica el fin de la existencia de la misma, la cual puede ser natural o presunta.
El fin de la persona natural, su muerte, produce importantes consecuencias jurídicas: transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos; disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges; extinción de los derechos intransmisibles, como el de pedir alimentos, los derechos de usufructo, uso o habitación; término de ciertos contratos por la muerte de uno de los contratantes (sociedad, mandato, comodato); extinción de la oferta de celebrar contrato por la muerte del proponente; extinción de algunas acciones civiles, como la de nulidad de matrimonio, acción de divorcio; etc.
3.2. Muerte Natural o Real.
(i) Generalidades.
El art. 78 del Código Civil dispone: «La persona termina en la muerte natural».
La muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo. En este sentido, un fallo del Tribunal Constitucional de fecha 13 de agosto de 1995 resolvió lo siguiente: «Que examinados los informes científicos antes señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano.»
(ii) La muerte clínica.
Hoy día se habla también de «muerte clínica». Se entiende por tal un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.
El concepto de muerte clínica o cerebral ha sido aceptado por la Ley N° 18.173, de 15 de noviembre de 1982, que autoriza el transplante de órganos de cadáveres con fines terapéuticos. En tal caso, el certificado de defunción se otorgará «cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalográficas».
(iii) Prueba de la muerte real.
Dado que la muerte es un hecho jurídico de la naturaleza de gran trascendencia jurídica, la ley ha tomado diversas medidas tendientes a acreditar, en todo momento, la efectividad de la muerte. Tales normas se encuentran en el Código sanitario, en el Reglamento del Registro Civil y en el Código Civil. Entre estas medidas, certificación del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil, prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
(iv) Los Comurientes.
El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria.
Al respecto nuestro Código Civil, siguiendo la pauta del Derecho Romano, establece que «si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todo caso como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras» (art. 79).
La presunción de los comurientes es legal y puede, por lo tanto, destruirse probando por cualquiera de los medios que admite la ley, que cierta persona falleció antes o después que la otra u otras.
3.3. Muerte Presunta.
(i) Concepto.
Además de la muerte natural, y atendido que en ciertos casos no es posible comprobar la verdadera muerte, pues no se puede encontrar el cadáver, la ley establece una presunción legal del fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de una persona que ha desparecido. El Código la trata bajo el título «De la presunción de muerte por desaparecimiento», en los arts. 80 al 94.
se define a la muerte presunta como aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.
3.4. Comprobación judicial de la muerte.
La ya mencionada Ley N° 20.577 de 8 de febrero de 2012, incorporó al Código Civil nuevos artículos 95 a 97, relativos a la comprobación judicial de la muerte, regulación que busca alivianar la prueba de la muerte.
Al efecto, se dispone que toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver (art. 95).
Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado (art. 96).
La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en las normas sobre la rescisión del decreto de posesión definitiva.
Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.