Los Sujetos de Derecho

sujetos de derecho

1. SUJETOS DE DERECHO: NOCIÓN DE LA PERSONALIDAD.

Etimológicamente, la palabra persona se empleaba en el lenguaje teatral antiguo para designar la máscara que cubría la cabeza del actor.

En lenguaje corriente, la palabra persona sugiere de manera inmediata y directa al hombre de carne y hueso, al ser humano. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el concepto es diverso.

En efecto, según la concepción clásica, todo derecho compete a un sujeto llamado persona. Así, la idea de la personalidad es una categoría jurídica necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones; en este sentido, desde los tiempos de Justiniano se indicaba que «toda ley se ha establecido por causa de las personas».

Por ende, desde un punto de vista jurídico, persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. Sinónimo de persona es la expresión sujeto de derecho, que son todos los seres que, conforme al ordenamiento legal, están dotados de capacidad jurídica, llamada también capacidad de goce, o sea, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

En razón de lo anterior, desde el punto de vista jurídico, persona y hombre continúan siendo conceptos sustancialmente diferentes. La palabra hombre da cuenta de una realidad biológica; en cambio, el concepto de persona da cuenta de una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones.

En este contexto, cabe recordar que por largo tiempo hubo una clase de hombres a los que se les negaba la calidad de sujetos de derecho: los esclavos. Es más, en Chile, hasta el año 1943, la personalidad podía perderse por la muerte civil, conforme lo indicaba el hoy derogado art. 95 del Código Civil, que establecía que «Termina también la personalidad, relativamente a los derechos de propiedad, por la muerte civil, que es la profesión solemne, efectuada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica».

En nuestros días, todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona, no siendo necesario que esté dotado de plena voluntad y conciencia. Por tanto, los niños y dementes, no obstante carecer de voluntad consciente, poseen personalidad, es decir, aptitud para tener derechos y obligaciones. Pero esto es así no por la naturaleza del hombre, sino porque el derecho así lo dispone.

Por otra parte, es perfectamente posible y en nada afecta al derecho desde un punto de vista técnico que éste le reconozca personalidad, esto es, la posibilidad de ser titular de derechos y deberes, a otras entidades distintas del hombre, lo que da lugar a la noción de personas jurídicas.

Finalmente, y aunque resulte obvio, cabe indicar que los animales no están dotados de personalidad y por ende no son sujetos de derechos y obligaciones. La circunstancia de que se castiguen los actos de maltrato o crueldad con animales (art. 291 bis del Código Penal) no puede interpretarse como una concesión de derechos a su favor. Pero, por su parte, los hombres tampoco tienen derecho a hacer sufrir a las bestias. La protección que a éstas dispensa la ley tiene por fundamento el interés social que existe en reprimir toda manifestación que hiera los sentimientos humanitarios. Menos se concibe aún a los animales como sujetos de obligaciones. Cuando causan un daño, la ley establece la responsabilidad del dueño o de la persona que se sirve del animal ajeno (art. 2326 del Código Civil).

2. SUSTRATO DE LA PERSONALIDAD.

Expuesto lo anterior, a continuación se analizarán los distintos sustratos a los que el derecho o la doctrina le atribuyen o sugieren atribuirle personalidad, esto es, la calidad de sujetos de derecho.

(i) El Hombre.

En primer lugar, sujeto de derecho es el ser humano, y lo es como el más inmediato y único portador originario de derechos subjetivos. La personalidad es un atributo del hombre en cualquier condición que éste se encuentre: enfermo, loco, ajusticiado, anciano, infante, etc. Como se indicó, los hombres no son los únicos sujetos de derecho.

(ii) Asociaciones Humanas.

En segundo lugar, la ley también eleva a la categoría de sujeto de derecho a las asociaciones o colectividades de individuos. se originan cuando un fin social, destinado a satisfacer necesidades más o menos permanentes, no puede alcanzarse por un individuo, haciéndose necesario el concurso de diversas personas, que forman entes de cierta complejidad, para conseguir el fin social perseguido. A estos entes se les reconoce una individualidad distinta de las personas que los integran.

Es necesario advertir que no necesariamente toda asociación de individuos goza de personalidad jurídica. Sólo lo hacen aquellas creadas bajo la forma que el derecho positivo considera para atribuir tal beneficio.

(iii) El Patrimonio.

El patrimonio es un concepto que designa solamente a un conjunto de bienes vinculados al pago de un conjunto de obligaciones. Existen numerosas teorías sobre el patrimonio, entre las que destaca la de Bonelli, quien considera que el patrimonio es sustrato de la personalidad jurídica de derecho privado; así, lo que tienen en común las personas naturales y los distintos tipos de personas jurídicas es el concepto patrimonio, lo que hace pensar que el único sustrato verdaderamente importante de la personalidad es éste. Con esta tesis se puede explicar como las fundaciones de beneficencia pública, que no son asociaciones y no tienen miembros, igualmente están dotadas de personalidad, precisamente por tener un patrimonio que le sirve de sustrato.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.