Muerte Presunta en Chile

muerte presunta

1. Muerte Presunta.

(i) Concepto.

Además de la muerte natural, y atendido que en ciertos casos no es posible comprobar la verdadera muerte, pues no se puede encontrar el cadáver, la ley establece una presunción legal del fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de una persona que ha desparecido. El Código la trata bajo el título «De la presunción de muerte por desaparecimiento», en los arts. 80 al 94.

Se define a la muerte presunta como aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.

(ii) Objeto.

El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses.

La ley considera:

a) El interés de la persona que ha desaparecido;
b) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y
c) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza.

El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.

(iii) Elementos.

a) Se trata de una presunción.

Es una presunción en virtud de la cual, de un hecho conocido, a saber, la ausencia prolongada y sin noticias, se concluye uno desconocido, esto es, el fallecimiento.

La presunción es de carácter simplemente legal, por cuanto admite prueba en contrario, sea por el reaparecimiento del individuo (art. 93) o bien por la prueba tangible de que el fallecimiento sucedió en otra fecha distinta.

Cabe eso si recordar que la presunción, para existir, requiere de una sentencia judicial que la declare.

b) Se debe ignorar el paradero.

Es indispensable para el desenvolvimiento de esta institución que se ignore absolutamente el paradero del desaparecido y que se compruebe que se ha hecho lo posible para averiguarlo (art. 81 N° 1).

c) Debe transcurrir un plazo.

El plazo puede ser más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias, y variará dependiendo del caso:

c.1. Casos Ordinarios

Esta primera hipótesis denominada por la doctrina «supuesto ordinario» está contemplada en los números 1 y del art. 81, que preceptúan: «1a La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años'», «Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido».

En esta hipótesis el plazo es de cinco años, contados desde la fecha de las últimas noticias que se tienen de la persona (N° 1) o de la fecha de le herida sufrida en la guerra o del peligro que acaeció (N° 7).

c.2. Caso Extraordinario Genérico.

Esta segunda hipótesis está contemplada en el N° 9 del art. 81, que dispone: «Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones […] El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes».

En esta hipótesis el plazo es de seis meses, contado desde el día en que ocurrió el sismo o catástrofe. Tal plazo fue establecido en virtud de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 20.577 de 8 de febrero de 2012, pues previo a ello el plazo era de un año.

c.3. Caso Extraordinario Específico.

Esta tercera hipótesis está contemplada en el N° 8 del art. 81, que dispone: «Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos. si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas».

En este caso, el plazo es de tres meses contados desde el día de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia de la nave o aeronave. Tal plazo fue establecido en virtud de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 20.577 de 8 de febrero de 2012, pues previo a ello el plazo era de seis meses.

d) Deben cumplirse las formalidades legales.

Para que el juez pueda dictar la sentencia que declara presuntivamente muerta a una persona, es menester que se cumplan previamente las siguientes formalidades procesales:

d.1. Rendición de pruebas (art. 81 N° 1).

En primer término es menester que los interesados justifiquen el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, para lo cual cabe la información sumaria de testigos.

d.2. Citación del desaparecido (art. 81 N° 2).

Entre las pruebas destinadas a justificar el desaparecimiento es de rigor la citación del ausente que debe repetirse hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.

Sin embargo, en el llamado «caso extraordinario específico» (pérdida o naufragio de una nave o aeronave) no es necesario el cumplimiento de este requisito.

Por su parte, en el «caso extraordinario genérico» (sismo o catástrofe) la citación del desaparecido se efectúa de diversa manera. Al efecto, el inciso segundo del N° 9 del art. 81 dispone: «En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos».

d.3. Intervención del Defensor de Ausentes (art. 81 N° 4).

Para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores debe ser oído el Defensor de Ausentes. A petición de éste o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, puede exigir el juez además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

d.4. Inserción de Sentencias en el Diario Oficial (art. 81 N° 5).

Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.

d.5. Transcurso de un plazo mínimo desde la citación (art. 81 N° 3).

La declaración puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.

Este requisito no rige en el caso extraordinario específico.

d.6. Inscripción de la Sentencia en el Registro Civil (art. 5 N° 5 de la Ley sobre Registro Civil).

Finalmente, toda sentencia en que se declare presuntivamente muerto a alguien, es menester que se inscriba en el libro de Defunciones que lleve el Registro Civil.

(iv) Día presuntivo de la muerte.

De este día pueden depender los derechos de diversas personas, por ejemplo, los herederos. La ley, para evitar arbitrariedades, ha señalado distintas reglas, según el caso concreto de que se trata.

a) Caso ordinario común del art. 81 N° 1. Se ha de fijar como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (art. 81 N° 6°).

b) Caso ordinario común del art. 81 N° 7 (herida grave u otro peligro semejante). Cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante el juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro o, no siendo enteramente determinado ese día, un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.

c) Caso extraordinario específico (pérdida de nave o aeronave). El juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la pérdida de la nave o aeronave, y no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que se pudo ocurrir el suceso. Igual cosa sucederá cuando durante una navegación o aeronavegación cayera al mar o tierra un tripulante o viajero sin encontrarse sus restos (art. 81 N° 8).

d) Caso extraordinario genérico (sismo o catástrofe). Cuando el desaparecimiento ha coincidido con un sismo, catástrofe o fenómeno natural, será la fecha de tal evento la que el juez fijará como día presuntivo de la muerte (art. 81 N° 9).

(v) Procedimiento de muerte presunta.

a) Juez competente. El del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

b) Legitimación activa. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación. El interés debe ser patrimonial y estar subordinado a la muerte del desaparecido. Los primeros interesados son los herederos, y le siguen los nudos propietarios, fideicomisarios, legatarios, y en general todos aquellos que tuvieren derechos subordinados a la muerte del causante.

c) Quien se puede oponer. En general puede oponerse todo aquel que tenga interés en ello y especialmente el defensor de ausentes. La oposición de terceros puede referirse a que el peticionario carece de interés para solicitar la declaración; a que el desaparecido se encuentra vivo; o a que las últimas noticias se produjeron en otra fecha.

(vi) Períodos de la muerte presunta.

En la muerte presunta se distinguen en general tres períodos: el de mera ausencia; el de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; el de posesión definitiva de dichos bienes. Cabe hacer presente que el período de posesión provisoria no está siempre presente.

a) Período de mera ausencia.

a. 1. Extensión.

El período de mera ausencia, al término del cual se declara la muerte presunta, comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes, que por regla general es de 5 años, y excepcionalmente puede ser de 1 año (en caso de sismo o catástrofe) o 6 meses (en caso de pérdida de una nave o aeronave).

a. 2. Finalidad esencial.

En este primer período, predominando las posibilidades de vida y de regreso del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad. Entre los derechos de los presuntos herederos y el interés del ausente, prevalece el último.

a. 3. Personas que administran los bienes del desaparecido.

Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491.

a. 4 Término del período de mera ausencia.

Este período expira: (i) Por el decreto de posesión provisoria; (ii) Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene cabida; (iii) Cuando el ausente reaparece; y (iv) Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido.

En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta.

b) Período de posesión provisoria.

b. 1. Extensión.

Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión provisoria y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

b. 2. Finalidad esencial.

En este período, no prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y contrapesándose ésta con la probabilidad de la muerte, la ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.

b. 3. Fecha en que se dicta el decreto de posesión provisoria.

Transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, el juez concederá la posesión provisoria de sus bienes (art. 81 N° 6).

b. 4. Quienes pueden solicitar el decreto de posesión provisoria.

Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido, entendiéndose por tales los testamentarios o legítimos (legitimarios) que lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículos 84 y 85).

Herederos testamentarios son los instituidos en el testamento otorgado por el desaparecido; herederos legítimos o abintestato, los establecidos por la ley.

Si no se presentan herederos, el juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio, declarará yacente la herencia y le nombrará curador (art. 1240).

La ley sólo concede la posesión provisoria de los bienes a los herederos, no a los legatarios. Estos, al igual que los nudos propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, no podrán hacerlos valer sino después de decretada la posesión definitiva (art. 91).

b. 5. Patrimonio cuya posesión provisoria se confiere a los herederos presuntivos.

Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (art. 85, 2a). En cuanto a la naturaleza del derecho de los herederos presuntivos, algunos estiman que estaríamos ante un caso de usufructo legal. Con todo, otros han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo, sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva).

b.6. Efectos del decreto de posesión provisoria:

(1) Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, si los hubiere con el desaparecido (arts. 84, 1764 N° 2 y 1792-27 N° 2). El régimen patrimonial del matrimonio debe entenderse disuelto el día fijado por el juez como presuntivo de muerte.

(2) Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art. 84, 1°).

(3) Opera la emancipación legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad del padre o de la madre desaparecidos, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro de los padres. Si fuere éste el desaparecido y ejercía la patria potestad, se produce la emancipación de los hijos (art. 270 número 2).

(4) Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos; no habiéndolos, se procede a declarar yacente la herencia.

(5) Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido (artículos 212 y 213).

b.7. Obligaciones de los poseedores provisorios.

Recaen sobre los herederos presuntivos ciertas obligaciones encaminadas a garantizar los intereses del desaparecido. Son tales:

(1) Formar inventario solemne o revisar o rectificar con igual solemnidad el que exista (art. 86). Inventario solemne es aquél que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que las leyes expresan (art. 858 del CPC).

(2) Constituir caución de conservación y restitución de los bienes del desaparecido (art. 89). El art. 46 define lo que se entiende por caución. Sólo otorgando la garantía, los poseedores provisorios se harán dueños de los frutos que produzcan los bienes del desaparecido (cabe indicar que los intereses a los que alude el art. 89 junto con los frutos, no son sino frutos civiles).

b.8. Venta o hipoteca de los bienes del desaparecido por los poseedores provisorios (art. 88).

Debemos distinguir según se trate de bienes muebles e inmuebles.

(1) Bienes muebles: pueden ser vendidos siempre que: (i) El juez lo creyere conveniente; (ii) Sea oído el defensor de ausentes; y (iii) La venta se efectúe en pública subasta.

(2) Bienes inmuebles: pueden venderse o hipotecarse, pero en este caso el legislador toma mayores precauciones, exigiendo: (i) Que la venta o hipoteca obedezcan a causa necesaria o utilidad evidente. Hay causa necesaria, por ejemplo, en el caso de una parcela que no produjese ni siquiera lo necesario para solventar los gastos de administración y el pago de las contribuciones; existiría utilidad evidente, por ejemplo, si se vendiese un inmueble paga pagar una deuda del desaparecido, por cuyo motivo los acreedores hubieren obtenido el embargo de dicho inmueble Como se observa, la ley sólo permite la venta. Por ende, los herederos presuntivos no podrán, por ejemplo, donar los bienes del ausente; (ii) Que la causa necesaria o la utilidad evidente sean calificadas o declaradas por el juez, con conocimiento de causa. Es decir, que debe resolver atendiendo a las pruebas que se le han hecho valer; (iii) Que sea oído el defensor de ausentes; (iv) Que la venta se efectúe en pública subasta.

Si se omite cualquiera de los requisitos indicados al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, tal venta y enajenación (o hipoteca, en su caso) adolecerá de nulidad relativa. En efecto, estando establecida en favor del ausente, para el caso de reaparecer sólo él puede alegarla. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido.

b.9. Término del período de posesión provisoria (art. 90).

Puede terminar:

(1) Con el decreto de posesión definitiva;
(2) Con la reaparición del ausente; y
(3) Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido, según las reglas generales (esto alude a la muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse por ende las normas de la sucesión por causa de muerte).

Obvio es que en estos dos últimos casos no sólo termina el período de posesión provisoria, sino todo el proceso de la muerte presunta.

b. 10. Casos en los cuales no habrá período de posesión provisoria.

El período de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido no existirá en los siguientes casos:

(1) Cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 N° 7).
(2) En caso de pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N° 8).
(3) En caso de sismo o catástrofe (art. 81 N° 9).
(4) Si cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se pruebe que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido (art. 82 primera parte).

En estas situaciones se concede de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

c) Período de posesión definitiva.

c. 1. Inicio.

Se inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Si el decreto no se inscribe, será inoponible a terceros (art. 52 N° 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).

c. 2. Finalidad esencial.

El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.

c. 3. Casos en que tiene lugar.

La regla general es que este período tiene lugar transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art. 82, segunda parte). En este caso, antecederán al decreto de posesión definitiva el período de mera ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años).

Excepcionalmente, tendrá lugar:

(1) Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, primera parte). En este caso, no hay período de posesión provisoria.

(2) Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 N° 7). En este caso, tampoco hay período de posesión provisoria.

(3) Después de 3 meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 N° 8). También se pasa directamente al período de posesión definitiva. Tal plazo fue establecido en virtud de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 20.577 de 8 de febrero de 2012, pues previo a ello el plazo era de seis meses.

(4) Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 N° 9). También se omite el período de posesión provisoria.

c. 4 Personas que pueden pedir el decreto de posesión definitiva.

Los poseedores provisorios y todos los indicados en el art. 91, es decir, en general, los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.

c. 5. Efectos del decreto de posesión definitiva.

(1) De conformidad con el art. 42 número 2 de la Ley de Matrimonio Civil, se disuelve también el matrimonio a consecuencia de la declaración de muerte presunta.

No basta sin embargo con la sola declaración de muerte presunta para que opere la disolución del matrimonio; se requiere, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Matrimonio Civil:

– Que hayan transcurrido cinco años desde las últimas noticias y setenta años desde el nacimiento del desaparecido (en relación con el artículo 82 del Código Civil, que establece que en este caso, se concederá directamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido);
– Que hayan transcurrido cinco años desde que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, y no se ha sabido más de ella (en relación al artículo 81 número 7 del Código Civil, caso en el cual también se concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido);
– Que hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviere (ahora, la disposición concuerda con la del artículo 82 del Código Civil, que dispone que también se concederá la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, una vez transcurridos diez años desde la fecha de las últimas noticias);
– Que haya transcurrido un año, desde el día presuntivo de la muerte, en el caso de la pérdida de una nave o aeronave que no apareciere dentro de tres meses (artículo 81 número 8 del Código Civil);
– Que haya transcurrido un año, desde el día presuntivo de la muerte, en el caso de un sismo o catástrofe (artículo 81 número 9 del Código Civil).

Del tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley de Matrimonio Civil, se deduce que la disolución del matrimonio opera ipso iure, cuando, declarada la muerte presunta, transcurren los plazos de uno, cinco y diez años, sin que sea necesario que se dicte el decreto de posesión definitiva o que se dicte otra resolución judicial que declare la disolución del matrimonio. El servicio de Registro Civil e Identificación, por ende, a solicitud del interesado, deberá practicar la pertinente subinscripción, dejando constancia que terminó el matrimonio, si al presentar la solicitud, se prueba que han transcurrido los plazos legales.

(2) Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido (art. 91).

(3) Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas generales, si no antecedió posesión provisoria (art. 90, 3a).

(4) Cancelación o alzamiento de las cauciones y cesación de las restricciones para vender e hipotecar (art. 90, incisos 1 y 2).

(5) Partición de bienes, de conformidad a las reglas generales.

(6) Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado.

(vii) Rescisión del decreto de posesión definitiva.

a) Concepto.

Atendido que la declaración de muerte por desaparecimiento es en muchos aspecto una presunción legal que por tanto admite prueba en contrario, la ley admite precisamente que se pruebe que no son efectivos los hechos presumidos, con lo cual se dejan sin efecto todas las resoluciones judiciales que se dictaron al efecto, y especialmente el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Cierta parte de la doctrina señala que el Código erradamente emplea el término «rescisión», es decir, a la nulidad relativa, lo que supondría un vicio de tal naturaleza que permitiría la anulación del decreto; pero no hay tal nulidad, sino causales de revocación del decreto.

si bien es efectivo que con esta rescisión no hay nulidad absoluta, como en muchos otros casos el Código no emplea tal palabra como sinónimo de la referida sanción, sino que para significar que en tal caso se produce una ineficacia.

b) Causales.

La ley permite pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva en tres casos:

(1) Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido
(2) Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido; y
(3) si el presunto muerto reaparece.

c) Personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto (art. 93):

(1) El desaparecido;
(2) Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento (el art. 1182 señala quienes son legitimarios del causante; el art. 93 se refiere obviamente a los descendientes);
(3) El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento.

d) Plazo para pedir la rescisión del decreto (art. 94).

(1) El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo;
(2) Los demás interesados no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (se refiere la ley a la prescripción de la acción de petición de herencia -arts. 2512, 704 y 1269-, lo que equivale a decir que adquirido el derecho real de herencia por prescripción, podrá enervarse la acción de «rescisión» del decreto de posesión definitiva).

e) Efectos de la rescisión.

sólo aprovechan a las personas que obtuvieron la dictación del decreto de revocación.

se recobran los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio, valen (art. 94, regla cuarta).

Dado que los poseedores definitivos gozan de los bienes como dueños, no responden ni de la culpa lata. Por ello, pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados, sin responsabilidad, a menos que se les pruebe dolo (art. 94, regla quinta). Así, los poseedores definitivos no están obligados a devolver el precio que hubieren percibido por la venta de los bienes del desaparecido.

Para toda restitución, los demandados serán considerados como poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario (art. 94, regla quinta). A consecuencia de esta presunción legal, los herederos no responden de los deterioros de los bienes y tienen derecho al reembolso de las mejoras necesarias y útiles conforme lo disponen los arts. 904 y siguientes, sobre las Prestaciones Mutuas (las mejoras son necesarias cuando deben hacerse para la conservación de la cosa; son útiles aquellas que aumentan el valor comercial de la cosa).

La última regla del art. 94 establece que el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. En cuanto a los frutos producidos por los bienes del desaparecido, los poseedores definitivos, lo mismo que los provisorios, no están obligados a restituirlos, salvo que estén de mala fe.

La sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta, debe subinscribirse, al margen de la partida correspondiente.

2. Inscripciones en el Registro Civil y en el Conservador de Bienes Raíces relacionadas con la muerte presunta.

Las sentencias ejecutoriadas que declaran la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (ley N° 4.808, art. 5°, N° 5°). Si la sentencia no se inscribe, no puede hacerse valer en juicio (ley N° 4.808, art. 8°).

El decreto que confiere la posesión definitiva de los bienes del desaparecido debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, art. 52, N° 4). La inscripción se hace en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la comuna del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, o sea, la comuna en que se decretó la muerte presunta. si el decreto no se inscribe, es inoponible frente a terceros.

3. Leyes Especiales acerca de la muerte presunta.

Por último, cabe tener en cuenta que a raíz de ciertos sucesos extraordinarios se han dictado en nuestro país leyes especiales destinadas a acortar los plazos que el Código Civil establece respecto de los trámites relativos a la muerte presunta.

Es el caso de la Ley N° 20.436, publicada en el Diario Oficial de 23 de abril de 2010, la que fue dictada a fin de modificar los plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto de 27 de febrero de 2010. En lo que interesa, esta ley dispuso que transcurridos noventa días desde el 27 de febrero de 2010, cualquiera que tenga interés podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha, que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule y del Biobío, debiendo el juez fijar dicha fecha como día presuntivo de la muerte.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.