Las Personas Jurídicas

personas jurídicas

PARTE GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1. CONCEPTO.

El sistema jurídico ha debido reconocer, junto a la existencia de las personas naturales, la existencia de otros entes denominados personas jurídicas, de modo de hacer mas fluidas las relaciones jurídicas.

Las personas naturales deben unirse a otras para progresar, aspirar al bien común. Puede ocurrir que un conjunto de personas formen un todo orgánico, que comienza a demostrar su propia individualidad, diferente de la de cada uno de sus integrantes. se formará así un nuevo ente, capaz de contraer derechos y obligaciones, denominado persona jurídica.

Como personas, poseen los atributos de la personalidad, salvo, como es obvio, el Estado Civil.

SAVIGNY define a las personas jurídicas como seres creados artificialmente, capaces de poseer bienes, de tener patrimonio. RUGGIERO la define como una colectividad disciplinada de personas y bienes que tienen finalidad estable, permanente y a quien la autoridad le ha reconocido capacidad en materias de derechos patrimoniales.

El artículo 545 del Código Civil indica que «Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter».

Tomando en cuenta sus elementos, también se la define como entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que las integran.

Por su parte, la jurisprudencia ha indicado que las personas jurídicas son ciertas colectividades jurídicamente organizadas de hombres o de bienes, que el Estado reconoce y la ley las eleva a la categoría de sujetos de derecho (R.D.J., t. 79, sección 4, p. 188).

2. REGULACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.

Las personas jurídicas de derecho privado se encuentran reguladas en diversas leyes:

(i) En el Código Civil:

– En los artículos 545 al 564 (modificados por la Ley N° 20.500 del año 2011), en los que sólo se regulan las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, esto es, las corporaciones o asociaciones y fundaciones.
– En los artículos 2053 al 2115, respecto de las sociedades.
– En el apéndice del Código Civil, el Decreto Supremo N° 110 de 1979, que contiene
el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones. Buena parte de las normas de este Reglamento (en particular las relativas a la concesión de personalidad jurídica) se encuentran derogadas por las disposiciones de la Ley N° 20.500 de 2011.

(ii) En el Código de Comercio:

– Artículos 348 y siguientes acerca de la sociedad.
– En el apéndice del mismo, Ley número 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y también la Ley número 18.046 sobre las Sociedades Anónimas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 587 del Ministerio de Hacienda.

(iii) El Código del Trabajo, específicamente cuando se alude a las organizaciones sindicales.

(iv) Las Leyes Especiales:

– La Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, publicada en el Diario oficial con fecha 16 de febrero de 2011.
– Los Decretos Leyes 2.757 y 3.163, relativos a las Asociaciones Gremiales;
– La Ley número 19.499 sobre saneamiento de vicios formales que afecten a las sociedades; y
– La Ley número 19.857, sobre empresas individuales de responsabilidad limitada.

3. NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Sobre la materia existen múltiples posturas doctrinales, entre las que caben destacar las siguientes:

3.1. Teoría de la ficción legal.

Para esta teoría, cuyo principal autor es SAVIGNY, el único sujeto real de derechos es el hombre; pero no puede desconocerse la necesidad de proteger eficazmente a ciertas agrupaciones de intereses colectivos en los que se concentran relaciones jurídicas. Con el fin de conciliar esta necesidad con la idea de que sólo el hombre es un sujeto real de derechos, el ordenamiento jurídico finge que a aquella agrupación de intereses colectivos corresponde una persona. Esta es, pues, una persona ficticia creada por el ordenamiento jurídico positivo para atribuirle derechos y deberes. Así, la ley modifica el principio natural de que sólo el hombre puede ser sujeto de derechos y le atribuye personalidad, esto es, capacidad de goce, a entes artificiales, ideales o ficticios.

La gran crítica a esta teoría esta dada por el hecho que ve un mero artificio ahí donde existe una realidad concreta, y de ello desprende consecuencias prácticas muy poco convenientes. Asimismo, se indica que no es efectivo que el hombre es el único sujeto de derechos por ser el único con voluntad, pues con ello se negaría la personalidad de niños y locos.

Adicionalmente, resulta desastroso sostener que las personas jurídicas, al ser una ficción legal, sólo pueden ser creadas por el legislador, pues en él recaería el arbitrio ilimitado de concesión o denegación de la personalidad y podría suprimir las corporaciones reconocidas.

3.2. Teoría de la realidad.

Las teorías opuestas a las de la ficción afirman que la persona jurídica es una realidad: no son entes ficticios, sino poderosas individualidades sociales, se trata de organismos sociales, es una realidad objetiva.
Dentro de las teorías de la realidad, la más acogida por la doctrina es la llamada organicista, que sostiene que la persona jurídica es un ente dotado de voluntad propia, de órganos propios dispuestos de modo que a ellos se asignan diversas funciones, a semejanza de lo que ocurre con las personas físicas. En síntesis, la teoría organicista concibe a la persona jurídica como un ente real, semejante a la persona física, orgánico, unitario y, como tal, dotado de vida natural.

3.3. Teoría de FERRARA.

Para FERRARA, la naturaleza de la persona es una cualidad abstracta e ideal proporcionada por la capacidad de goce y no resultante de la individualidad corporal y psíquica; por ende, el concepto de persona no coincide y es más amplio que el del hombre, y por consiguiente nada obsta a que haya personas que no sean hombres, como precisamente lo son las personas jurídicas.

El mismo autor agrega que persona es una categoría jurídica que por sí no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido; el ser punto de reunión de derechos subjetivos basta formalmente para que haya un sujeto, y la cualidad de ser tal, forma la personalidad. Por tanto, personalidad es sinónimo de capacidad jurídica, de subjetividad de derechos y obligaciones, de receptividad de los efectos del orden jurídico y es una situación jurídica, un status, no un derecho.

3.4. Teoría normativa de KELSEN.

De acuerdo con su teoría pura del Derecho, KELSEN llega a la conclusión de que la noción de persona, para el Derecho, no es una realidad o un hecho, sino una categoría jurídica, un producto del Derecho y que por sí no implica necesariamente ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en quien la recibe.

KELSEN parte de la idea que toda norma jurídica tiene un destinatario, sea un individuo o una colectividad, y todo destinatario de la norma es un sujeto de derecho y, en consecuencia, persona. La circunstancia de que la norma atribuya a alguien un derecho o un deber, constituye a ese alguien en persona, sin que importe que ese alguien sea un individuo o una colectividad. El que por lo general la norma atribuya los derechos o facultades a los seres humanos no quiere decir que el concepto jurídico de persona debe coincidir con el concepto filosófico de hombre (ente humano racional), especialmente si se considera que al mismo ser humano el derecho no lo toma en cuenta en su actuación íntegra y total, sino en el obrar jurídicamente relevante.

3.5. Teoría de los patrimonios de afectación.

Elaborada por los alemanes BRINZ y BEKKER, esta teoría postula que los derechos y las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas. Existirían patrimonios sin dueño, basados en la afectación a un fin único de todos los bienes que forman parte de ellos. Por ende, se suprime el sujeto (que normalmente no puede faltar) y lo sustituyen por la finalidad. Conciben la persona jurídica como un patrimonio o conjunto de relaciones jurídicas que se mantienen unidas por su finalidad unitaria.

3.6. Nuestra legislación.

Parte de la doctrina nacional sostiene que el Código siguió la teoría de la ficción, atendido que: (i) así aparecería en una nota del proyecto de 1853, que daría cuenta que BELLO siguió a SAVIGNY; y (ii) adicionalmente, el art. 545 establece que «se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente» (art. 545, inc. 1°).

sin embargo, lo cierto es que el Código se apartó de la teoría de la ficción en muchas consecuencias. Por de pronto, considera a que personas jurídicas son capaces de voluntad propia, circunstancia que es rechazada por SAVIGNY; en efecto, el art. 550 establece expresamente que «la voluntad de la mayoría de la asamblea, que es la reunión legal de los miembros de la corporación, es la voluntad de la corporación». En cuanto a la responsabilidad civil de la persona jurídica por los delitos o cuasidelitos civiles o criminales cometidos por sus representantes, el art. 58 del Código Procesal Penal (ex art. 39 del Código de Procedimiento Penal) también se aparta de la teoría de la ficción, atendido que hace responsable a la persona jurídica por los daños que provoquen los delitos y cuasidelitos cometidos por su representante, siempre que obraren dentro de la esfera de sus atribuciones.

Aún más, con fecha 2 de diciembre de 2009, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.393, que «establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica».

4. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: EL PRINCIPIO DE LA RADICAL SEPARACIÓN ENTRE LA ENTIDAD Y MIEMBROS.

El ordenamiento jurídico considera a ciertos entes colectivos como verdaderos sujetos de derecho y por ello los ha dotado de una capacidad general, nacida de una parificación de la concedida al hombre de carne y hueso; pudiendo celebrar actos jurídicos en lugar de sus miembros; adquirir propiedades y otros derechos, demandar y ser demandados, sin que los afecte el cambio que pudiere sobrevenir en la composición de su sustrato.

Lo anterior significa que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos le son imputados o conferidos de manera colectiva; y no, como sucede habitualmente, de manera individual. La persona jurídica así formada se convierte, entonces, en un punto de imputación.

Pero, para que lo anterior se pueda realizar, es menester discurrir siempre sobre la base del principio de la radical separación entre la entidad y sus miembros individualmente considerados, esto es, sobre la base de que son personas distintas.

Este principio, que es el punto de partida de toda la teoría de las personas jurídicas, se encuentra consagrado en el inciso segundo del art. 2053 del Código Civil, que establece: «La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados»; y en el art. 549 del mismo cuerpo legal, que expresa: «Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho a demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación».

El principio de la radical separación entre entidad y miembros se compone de dos elementos: el primero consiste en la imputación al ente colectivo de actos, derechos y responsabilidades, y el segundo consiste en la aplicación de las normas jurídicas con independencia del sustrato personal de las entidades morales.

4.1. Primer elemento: imputación de actos, derechos y responsabilidades.

Este elemento significa que ciertos hechos, intereses y responsabilidades que en el fondo pertenecen o pueden serle atribuidos a determinados individuos no aparecen, desde el punto de vista del derecho, como emanados, pertenecientes o atribuidos a ellos sino como de un tercero que no son ellos, ni conjunta ni individualmente considerados.

La imputación es entonces doblemente compleja, pues, por una parte, se imputan al ente ciertos derechos y ciertos deberes que de no existir no podrían sino atribuírseles a los miembros o integrantes de la persona jurídica; y por otra parte, se le imputan como propios del ente colectivo, los hechos queridos, deseados o cumplidos por un cierto número de individuos que tienen una personalidad distinta de dicho ente colectivo.

4.2. Segundo elemento: aplicación de las normas jurídicas con independencia del sustrato personal de las entidades morales.

Este elemento significa que todas las normas del orden jurídico se aplican a las personas morales, y se les aplican con absoluta prescindencia de lo que constituya su sustrato personal, exclusivamente sobre la base de los datos y características propias de la persona jurídica.

Por regla general, los supuestos de las normas jurídicas toman como base el hombre de carne y hueso, y no a su personalidad natural, que es un concepto elaborado por el derecho. Por ende, debe determinarse si tales normas jurídicas pueden resultar igualmente útiles a las personas morales.

Pero no se trata sólo de aplicar las normas jurídicas a las personas morales sino que, además, de aplicarlas recurriendo a los datos y características que proporciona su propia individualidad, sin tener que recurrir a ninguna conexión con las peculiaridades de sus miembros o integrantes.

Como es claro, este segundo elemento puede derivar en los siguientes problemas de aplicación de normas:

(i) En primer término, puede suceder que la norma está elaborada bajo los supuestos de requisitos o cualidades humanas (vgr., normas sobre la nacionalidad). Sin embargo, la sola circunstancia de que una norma se halle enlazada con atributos humanos no es suficiente para excluir su aplicación a las personas jurídicas, sino que tal exclusión sólo tendrá lugar cuando la finalidad de la norma no pueda conciliarse con la finalidad del ente moral en el sistema legal (vgr., una sociedad no puede adoptar a un menor).

(ii) El segundo problema está dado por aquellas normas que están elaboradas bajo el supuesto de que existe diversidad de los sujetos interesados en la relación jurídica que la norma regula (vgr. el art. 1707 previene que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, no producirán efectos contra terceros; pero puede suceder que el tercero sea una persona jurídica cuyos socios corresponden a una de las partes del contrato). La doctrina sostiene que para resolver este conflicto será necesario penetrar el velo corporativo en busca de la diversidad prevista en la norma, pues de lo contrario se desvirtúa la finalidad de la norma.

5. DEL ABUSO DE LA PERSONA JURÍDICA.

La utilización abusiva de la estructura formal de la persona jurídica, basada en una radical separación entra la entidad y sus miembros, plantea la necesidad de indagar bajo qué circunstancias puede prescindirse de esa estructura formal para penetrar hasta su mismo sustrato y alcanzar así a las personas que se han encubierto tras el velo corporativo para obtener resultados que el derecho les prohíbe obtener como personas naturales.

La doctrina indica que existe un abuso de la estructura formal de la persona jurídica cuando, bajo la apariencia de un acto ajustado a derecho, se persiguen fines ilícitos.

En general, la causal que legitima la desestimación de la estructura formal de la persona jurídica está constituida por un atentado contra la buena fe, entendiendo que lo hay en tres casos específicos:

a) Burla a la ley, lo cual tiene lugar cuando se utiliza la figura de la persona jurídica a fin de que los individuos a quines la norma se dirige se ocultan tras aquella a fin de sustraerse de un mandato legal.

b) Burla o lesión del contrato, lo cual tiene lugar, por ejemplo, cuando A y B se obligan frente a C a no realizar determinado acto, pero resulta que el mismo acto lo realiza la sociedad X, cuyos socios son A y B.

c) Otros daños causados con deslealtad a terceros, en los cuales mediante la utilización de la estructura de la persona jurídica se impide la aplicación de una ley que los debería regular.

Los tres casos analizados son hipótesis de fraude a la ley, pues en todos ellos se obtiene un resultado práctico consistente en sustraerse a la fuerza coactiva del derecho. Debe notarse que el acto jurídico fraudulento no es en absoluto un negocio simulado, sino que es serio y se quiere realmente; es más, se quiere tal como se ha realizado, con todas las consecuencias que corresponden a la forma jurídica elegida, pues representa la única forma de obtener el fin práctico que la ley prohíbe.

En los casos de abuso uso fraudulento de la persona jurídica, debe desplazarse la forma de la persona jurídica destruyendo los velos que impiden la aplicación del espíritu de la ley o del contrato.

6. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Como es claro, las personas jurídicas carecen de estado civil, y por ende los atributos de ellas se reducen a la capacidad, el nombre, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio.

6.1. Capacidad.

Está expresamente reconocida a la persona jurídica, pues el Código Civil declara que es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles (art. 545). Pero por su naturaleza propia, esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales; los derechos de familia son sólo compatibles con la persona natural.

6.2. Nombre.

Al igual que con las personas naturales, el nombre es para las personas jurídicas un elemento esencial de la personalidad, porque supone su individualización.

Para efectos de determinar el nombre de las personas jurídicas, es necesario analizar la naturaleza de las mismas.

En efecto:

– Generalmente la fundación lleva el nombre de su fundador y la corporación el objeto que persigue (Arts. 4 N° 1 y 31 letra a) del Reglamento).
– En la sociedad colectiva comercial la razón social es la formula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de la palabra «y compañía» (art. 365 C. Com.).
– En la sociedad de responsabilidad limitada la razón social podrá contener el nombre de uno o más socios, o una referencia al objeto de la sociedad, debiendo en todo caso terminar con la palabra «limitada» (art. 4 de la Ley N° 3.918).
– En las sociedades anónimas el nombre de la sociedad debe incluir las palabras «sociedad anónima» o la abreviatura «S.A.» (art. 8 Ley 18.046).

6.3. Domicilio.

Las normas del Código Civil que regulan el domicilio de las personas físicas resultan igualmente útiles para las personas jurídicas.

Sobre la materia, el art. 142 del C.O.T. establece que «cuando el demandado sea una persona jurídica, se reputará por domicilio, para objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio».

6.4. Nacionalidad.

Diversos sistemas se han propuesto para determinar la nacionalidad de una corporación o fundación, en los cuales se considera el país en que se constituyen y conforme a cuya legislación obtienen la personalidad jurídica; el país en que se encuentra su sede social; o se indica que la nacionalidad sería la misma de las personas que controlan sus decisiones (teoría del control).

Sobre la materia, el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) establece las siguientes reglas:

– Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
– Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
– Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
– Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

6.5. Patrimonio.

Las personas jurídicas, como sujetos de derecho, tienen un patrimonio, propio e independiente del de sus miembros o administradores, que les permite sufragar la actividad necesaria para alcanzar los fines que justifican su existencia.

Dicha separación e independencia patrimonial la consagra nuestro Código Civil. De acuerdo con sus disposiciones, lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; lo que pertenece a la fundación no pertenece ni en todo ni en parte al fundador, beneficiarios o administradores (arts. 549 y 563).

Por consiguiente, los bienes de la corporación son de su propiedad exclusiva, y no de todos sus miembros en conjunto o de cada uno de ellos cuotativamente. De aquí que, una vez disuelta la corporación, los asociados no tienen derecho a dividirse los bienes de ella.

Recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación (art. 549). Lo mismo rige, en cuanto a las fundaciones, respecto a sus administradores (art. 563).

7. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LOS ENTES JURÍDICOS.

En general, y atendido que en el artículo 19 de la Constitución se asegura a «todas las personas» ciertos derechos, la doctrina indica que, salvo aquellos que se refieren exclusivamente al ser humano (vgr, integridad física), las personas jurídicas son titulares de de los derechos de la personalidad que reconoce la Carta Fundamental.

Lo anterior es de gran relevancia en materia indemnizatoria, pues de ello se sigue que las personas jurídicas también pueden sufrir daños morales que deberán ser resarcidos, lo que en general tiene lugar cuando se lesiona su honor, imagen, prestigio, crédito y confianza. Así lo ha entendido la jurisprudencia a partir del año 1992.

8. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

8.1. Responsabilidad penal.

(i) Regla General

La norma general en el derecho chileno es el principio societas delinquere non potest, conforme al cual las personas jurídicas carecen de capacidad y responsabilidad penal, correspondiendo ésta a las personas físicas que han obrado en nombre de la jurídica. El art. 58 del Código Procesal Penal (ex art. 39 del Código de Procedimiento Penal) dice: «La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare». Esta misma disposición deja en claro que las personas jurídicas son susceptibles de responsabilidad civil, de indemnizar los daños que sus órganos o representantes causen.

(ii) Excepción

Sin embargo, y con ocasión de la invitación que la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) realizó a Chile a integrarse a la Organización, se comienza a discutir una ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de ciertos delitos, por ser ello una de las obligaciones y recomendaciones contenidas en los instrumentos OCDE.

Fruto de lo anterior, el 2 de diciembre de 2009 se dicta la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo respecto de ciertos y determinados delitos, constituyendo así una excepción al principio general societas delinquere non potest.

De conformidad a la Ley N° 20.393, las personas jurídicas únicamente responden penalmente de los siguientes delitos: (i) Lavado de Activos (artículo 27 de la Ley N° 19.913); (ii) Financiamiento del Terrorismo (artículo 8 de la Ley N° 18.314); (iii) Figura básica de cohecho del particular (artículo 250 del Código Penal); y (iv) Cohecho de funcionario público extranjero (Artículo 251 bis del Código Penal).

El art. 3 de la Ley N° 20.393 establece que los requisitos para que una persona jurídica responda por los delitos antes indicados son tres, a saber:

• Que el delito haya sido cometido por personas pertenecientes a un determinado círculo que la propia ley define.
• Que los delitos se hayan cometido directa e inmediatamente en interés de la persona jurídica o para su provecho.
• Que la comisión del delito sea consecuencia del incumplimiento, parte de la entidad, de sus deberes de dirección y supervisión.

Por su parte, el art. 18 Ley N° 20.393 establece que la transformación, fusión, absorción, división o disolución de común acuerdo o voluntaria de la persona jurídica responsable de uno o más de los delitos, se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes, si las hubiere, o sus socios, según sea el caso.

En fin, el art. 19 Ley N° 20.393 dispone que se extingue la responsabilidad penal por las mismas causales previstas en el art. 93 del Código Penal, salvo la prevista en el N°1.

8.2. Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil extracontractual está formalmente reconocida en la citada disposición del Código Procesal Penal, que se pone en el caso de que el hecho ilícito que engendra responsabilidad sea al mismo tiempo penal y civil: en el primer carácter afecta al individuo que obró y él irá a la cárcel si ésta es la sanción del caso, y la persona jurídica soportará la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Por lo que atañe a la responsabilidad contractual, el Código Civil dispone que los actos del representante de la corporación o fundación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se les ha confiado, son actos de la corporación o fundación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante (arts. 552 y 563). En el primer caso, pues, la responsabilidad es de la persona jurídica.

PARTE ESPECIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

1. CLASIFICACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Las personas jurídicas se clasifican en personas de Derecho Publico y Derecho Privado.

a) Son personas de Derecho Público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario.
b) Las personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en Personas Jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro.

b.1) Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en Corporaciones y Fundaciones.
b.2) Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser:

– civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social;
– de personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y
– en colectivas, en comanditas (simples o por acciones), anónimas y de responsabilidad limitada, según la organización interna y las modalidades de su relación con terceros.
Nuestra jurisprudencia ha adoptado diversos criterios de distinción entre personas jurídicas de derecho privado y derecho público:

(i) Iniciativa para la creación del ente: las personas jurídicas de derecho público obtienen su existencia en virtud de resoluciones de la autoridad, mientras que las de derecho privado emanan directamente de la iniciativa de los particulares.
(ii) Potestad Publica: las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, vale decir, gozan de imperio, en virtud del cual pueden dictar normas de carácter obligatorio.
(iii) Naturaleza del fin: las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir fines públicos, mientras que las de derecho privado cumplen con los objetivos señalados por los asociados o fundadores o persiguen la obtención del lucro.
(iv) Fuente de Recursos: en el caso de las personas jurídicas de derecho público provienen por lo general de todos los habitantes de la nación; en cambio, en las de derecho privado, provienen de aportes, donaciones, cuotas sociales, etc.

2. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO

Las disposiciones de los artículos 545 y siguientes del Código Civil no se aplican, como se indica en él artículo 547, a las personas jurídicas de derecho público, en cuanto a la organización y administración de las mismas. En tales aspectos, se rigen por la Constitución, leyes administrativas y reglamentos de los servicios públicos. Lo anterior, no supone sin embargo, que tales personas jurídicas queden por completo excluidas del

Código Civil: por ejemplo, rige el artículo 2497, respecto de la prescripción. Por lo demás, debemos tener presente que el Fisco, en sus relaciones contractuales con los particulares, queda sujeto a las normas del Derecho Civil como cualquier otro contratante.

Cabe señalar que la enumeración del artículo 547 no es taxativa o limitativa, sino meramente ejemplar, y por lo demás no podía ser de otra forma, pues las personas jurídicas de derecho público no son tales por mencionarlas el Código Civil, sino por disponerlo así normas de derecho público.

El Código Civil menciona las siguientes:

1. LA NACION Y EL FISCO.

Debemos entender que al aludir a la Nación se refiere la ley al Estado, como lo prueba una nota de Andrés BELLo. El Estado representa la organización política, jurídica y económica de la sociedad y de la sociedad nacional y constituye la fuente de todo el derecho (salvo la costumbre); por ello es la persona jurídica por excelencia y se fija a sí misma las condiciones para el desarrollo de su actividad y aquellas para el desarrollo de toda actividad pública o privada.

Cuando el Estado interviene como titular de potestades públicas, mantiene su denominación, y cuando interviene como titular de derechos subjetivos privados, se le denomina Fisco.

2. LAS MUNICIPALIDADES.

son corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas (Ley número 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades).

3. IGLESIAS Y COMUNIDADES RELIGIOSAS.

A pesar de que el Código Civil habla en forma general y sin distinguir el tipo de culto de que se trata, debe concluirse que se refiere exclusivamente a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, por una razón muy simple: era la única que podía existir, conforme ala Constitución de 1833, vigente a la promulgación del Código Civil en 1857.

Por «iglesias» se entienden las distintas subdivisiones de la Iglesia Católica a las que el Derecho Canónico reconoce personalidad, entre ellas: Iglesia Catedral, Iglesia Parroquial, etc.

Por «comunidad religiosa», se alude a las órdenes y congregaciones, y asimismo a las corporaciones y fundaciones constituidas al amparo del Derecho Canónico.

La parte final del inciso 2 del artículo 547, establece expresamente que las personas jurídicas de derecho público se rigen por leyes y reglamentos especiales.

Aplicando esta norma a la Iglesia Católica y a las comunidades religiosas, se concluye que las leyes y reglamentos especiales que las rigen son sus constituciones y leyes canónicas (así ha fallado la jurisprudencia).

4. ESTABLECIMIENTOS QUE SE COSTEAN CON FONDOS DEL ERARIO.

sin embargo, del artículo 547 no debe desprenderse que todo establecimiento que se costea con fondos del erario es una persona jurídica de derecho público. Las hay que carecen de personalidad jurídica; por otra parte, hay instituciones privadas que reciben auxilio fiscales o municipales y no por ello tienen personalidad jurídica de derecho público. En realidad, son personas jurídicas de derecho público los «establecimientos públicos». Estos son ramas de los servicios generales del Estado o municipios, que se han desprendido del conjunto para erigirse en órganos dotados de vida propia.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.