Derechos de la Personalidad

derechos de la personalidad

PARTE GENERAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

1. CONCEPTO.

Los derechos primordiales o de la personalidad son aquellos que tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad. También se dice que son aquellos derechos que toda persona, en la calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona.

2. OBJETO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Al respecto existen varias doctrinas:

a) La primera y más antigua sostiene que el objeto de estos derechos es la persona misma, puesto que la integridad física, la libertad, el honor, etc., no son más que elementos constitutivos de la persona humana.

Esta posición se ha criticado por autores que consideran que, constituyendo la vida, la integridad física, el honor, etc., elementos esenciales de la persona humana, representan o son el sujeto mismo de toda prerrogativa y, lógicamente, no pueden ser al mismo tiempo objeto de ella.

b) Una segunda posición sostiene que, si bien el objeto de estos derechos no es la persona misma como unidad, lo son sus diversos aspectos, esto es,, los bienes jurídicos como la vida y la libertad que representan atributos físicos y morales del hombre, todos los cuales, si bien pueden considerarse como que lo son, elementos que integran una misma unidad que materialmente resulta indisoluble, nada impide que intelectivamente puedan separarse de ella y ser aprehendidos en cada uno de estos derechos personalísimos, de modo independiente, como el punto de referencia de la prerrogativa jurídica del titular; esto es, como ese algo concreto, necesario, sobre el cual pueda él ejercerla.

c) Una tercera postura afirma que el objeto de estos derechos no debe ser buscado en la persona o partes de ella, sino que en los demás conciudadanos que deban respetar la personalidad del individuo.

d) Finalmente, hay posiciones que niegan la existencia de derechos o poderes sobre la propia persona, prefiriendo conceptualizarlos como derechos sobre los atributos o manifestaciones de la personalidad o sobre los modos de ser físicos o morales del hombre.

3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Respecto de su naturaleza, y aún aceptando la facultad o poder jurídico sobre la propia persona, se discute si estos poderes son o pueden ser considerados como derechos subjetivos.

a) Una minoría sostiene que estos derechos no son verdaderos derechos subjetivos, pues la personalidad no puede ser objeto de derechos, porque ella, al contrario, es sujeto de todo derecho; esto no varía porque se diferencia la personalidad de sus diversos elementos (vida, integridad, honor, etc.) pues se trata siempre, en definitiva, de la protección de la personalidad misma, única e indivisible.

En otras palabras, los llamados derechos de la personalidad no pueden configurarse como verdaderos derechos subjetivos, porque todo derecho subjetivo entraña como elementos distintos el sujeto y el objeto del mismo y en los derechos de la personalidad aparecen confundidos, como un solo ente.

Por ello, estos derechos serían bienes personales tutelados por el derecho objetivo, sin que de esa protección pueda inferirse el establecimiento de verdaderos derechos objetivos.

b) Sin embargo, la mayoría de los juristas considera que nos encontramos en presencia de verdaderos derechos subjetivos, aunque, como hemos visto discrepan sobre cual es el objeto de los mismos. Al respecto, se manifiesta que el objeto de los derechos de la personalidad es un ente distinto de la persona, aunque tiene carácter personal: la vida, el honor, la integridad física.

4. CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

De acuerdo con la escuela de Derecho Natural, los derechos de la personalidad derivan de la propia naturaleza humana y son preexistentes a su reconocimiento por el Estado. seguramente ése es su fundamento natural, pero su efectividad emana del reconocimiento de éste.

Como caracteres de los derechos de la personalidad se mencionan los siguientes.

(i) Son originarios o innatos, pues se adquieren con el nacimiento y no hay, en el fondo, un medio propiamente legal de adquisición de los mismos.
(ii) Son generales, porque todas las personas, por el simple hecho de serlo, se constituyen en sus titulares.
(iii) Son absolutos o de exclusión, porque su respeto puede imponerse a todos los demás sujetos.
(iv) Son extrapatrimoniales, es decir, en sí mismos no son valuables en dinero. Por ejemplo, nadie puede decir que el derecho a la vida admite una estimación pecuniaria. Cuestión distinta es que el daño surgido como consecuencia de la violación de un derecho de la personalidad sea indemnizable en dinero. Pero en este caso no se valúa ese derecho sino el daño que provoca la infracción. Cuando un automovilista culpablemente da muerte a un peatón y es condenado a indemnizar a los hijos del difunto, no se valora la vida de éste, sino el perjuicio que la privación de ella trae para sus hijos. Tal perjuicio puede ser material y moral.
(v) Los derechos de la personalidad son indisponibles. Esto quiere decir que no pueden renunciarse, cederse, transmitirse ni transigirse. La indisponibilidad no es sino una consecuencia del carácter esencial y necesario de los derechos en referencia.
(vi) Son imprescriptibles, o sea, no se pierden por el no uso, y duran toda la vida del titular.

5. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Muchas Constituciones Políticas dan cabida en sus textos a varios derechos de la personalidad. De esta manera se pueden hacer valer contra los poderes públicos del Estado que pretendan avasallarlos, y no sólo contra los particulares que pretendan desconocerlos a otros particulares. La Constitución chilena de 1980 asegura el derecho a la vida, a la integridad física de la persona; el derecho al respeto de la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia; el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, y el derecho de propiedad intelectual, artística e industrial (art. 19).

Los derechos recién mencionados y otros que taxativamente señala la Constitución pueden defenderse, entre otros medios, por el llamado recurso de protección (art. 20). Jurídicamente, no se trata de un recurso, sino de «una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las autoridades o los particulares».

Esta acción se tramita a través de un procedimiento breve para restablecer prontamente el imperio del derecho afectado, sin perjuicio de que se discuta ante la justicia ordinaria, en forma lata, la cuestión surgida. Es competente para conocer de la acción la Corte de Apelaciones respectiva (Constitución, art. 20)

6. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD CON RELACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Las personas jurídicas, como una corporación o una fundación, al igual que las personas físicas, también tienen derechos de la personalidad, pero -claro está- sólo los compatibles con su naturaleza incorpórea, como el derecho al nombre, al honor, pero no a la inviolabilidad física, que es inconcebible respecto de seres que no se tocan.

7. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

De forma prácticamente unánime, los autores afirman que la violación de los derechos de la personalidad otorga al damnificado la facultad de demandar el cese del hecho perturbatorio y las sanciones penales que puedan corresponder al autor de éste.

Adicionalmente, y para quienes sostienen que los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, afirman que la lesión de un derecho de la personalidad dará siempre a la obligación de indemnizar el daño producido a la víctima en una parte esencial de su propia personalidad, daño que por regla general será de carácter moral o extrapatrimonial, sin perjuicio de que eventualmente también se haya producido un daño material o patrimonial.

Aunque algunos derechos de la personalidad no estén específicamente amparados por la ley positiva, si su violación importa un daño para la persona, ésta puede demandar indemnización de perjuicios, porque, de acuerdo con nuestro Código Civil, por regla general todo daño que pueda imputarse a dolo o culpa de otra persona, debe ser reparado por ésta (artículos 2314 y 2329). La indemnización ha de pagarse, por lo general, en dinero, salvo que expresamente la ley no admita esta forma de indemnización.

En lo que toca al concepto del daño moral, recientemente la Corte suprema ha señalado que «la jurisprudencia reiterada de esta corte de casación expresa que el daño moral es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, por lo tanto, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva.» (Sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, recurso de casación en el fondo Rol N° 2821-2007, considerando 14a).

Sobre la materia, se ha discutido si en el juicio correspondiente es o no necesario probar el daño moral. Para algunos, tienen aplicación las reglas generales, que imponen al demandante acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad, entre ellos el daño, sin importar si es de carácter moral o patrimonial. En cambio, otros sostienen que la existencia del dolor por la violación de estos derechos de la personalidad se presume de derecho.

Asimismo se ha debatido acerca de los criterios para determinar el monto indemnizatorio. Al respecto, buena parte de nuestra jurisprudencia ha sostenido que los jueces están facultados para apreciar discrecionalmente el daño moral sufrido por la víctima.

En cambio, ciertos autores afirman que ello es errado, pues no puede haber discrecionalidad en la materia, sino que necesariamente se debe atender a ciertos parámetros, entre los que destacan el valor que el Estado le asigna en forma directa o indirecta, las circunstancias personales de la víctima, la entidad e importancia del derecho lesionado, la naturaleza e intensidad de la acción que vulnera el derecho (culpa o dolo), etc.

PARTE ESPECIAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

1. DERECHO A LA VIDA Y A LA PROTECCIÓN DE LA PROPIA INTEGRIDAD FÍSICA.

1.1. Concepto.

Este derecho se actúa a través de las normas penales que castigan el homicidio y las lesiones personales, la ayuda e instigación al suicidio. Además, la legítima defensa es una causa de justificación de los males que el agredido pueda causar al agresor.

La Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley protege la vida del que está por nacer (art. 19, N° 1°). Y esto hoy lo hace sin restricciones. En efecto, el Código sanitario decía que «sólo con fines terapéuticos podrá interrumpirse el embarazo. Para proceder a esta intervención se requerirá la opinión documentada de dos médicos cirujanos” (art. 119). Pero la Ley N° 18.826, de 15 de septiembre de 1989, ordenó reemplazar el citado texto por el siguiente: «‘No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar el aborto». Los autores de esta ley estimaron que, dados los avances de la ciencia, en nuestros días, para salvar la vida de la madre (fin a que tendía el llamado aborto terapéutico), no es necesario recurrir a esa intervención.

El que sufre un atentado contra su integridad física o psíquica, tiene el derecho de demandar el cese de ese hecho, la sanción penal que merezca y la indemnización del daño material y moral experimentado (Constitución, art. 20; C. Civil, arts. 2314 y 2329).

1.2. Actos de disposición sobre el propio cuerpo.

La ley autoriza a las personas que, en vida, donen órganos, tejidos o partes de su cuerpo para el injerto o trasplante en otras personas. La enajenación debe ser, pues, totalmente a título gratuito, con fines terapéuticos y realizada con una serie de requisitos exigidos en vista de la trascendencia del acto. Todos esos requisitos se encuentran minuciosamente establecidos en la Ley N° 19.451, sobre Trasplante y Donación de Órganos, publicada en el Diario Oficial de 10 de abril de 1996. Declara esta ley que las extracciones y trasplantes de órganos sólo podrán realizarse en hospitales y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos prescritos por las normas vigentes.

Toda persona plenamente capaz puede disponer de su cuerpo o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado para trasplantes de órganos con fines terapéuticos. Para los efectos indicados, el donante ha de manifestar su voluntad mediante una declaración firmada ante notario. Asimismo, al momento de obtener o renovar la cédula nacional de identidad, toda persona con plena capacidad legal debe ser consultada por el funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación encargado de dicho trámite, en el sentido de si dona sus órganos para ser utilizados con fines de trasplante una vez muerta, haciéndole presente que es una decisión voluntaria y, por lo tanto, es libre de contestar afirmativa o negativamente. Igualmente, al momento de obtener o renovar la licencia de conducir vehículos motorizados, los requirentes deben ser consultados por el médico del gabinete psicotécnico de la municipalidad, en el sentido si donan sus órganos con fines de trasplante después de su muerte, haciéndoles presente que es una decisión voluntaria, y, por lo tanto, son libres de contestar afirmativa o negativamente.

Además, la voluntad de donar puede expresarse al tiempo de internarse en un establecimiento hospitalario, cumpliéndose las formalidades señaladas en la ley y en el reglamento de la misma (Ley N° 19.451, arts. 8° y 9°).

La revocación del consentimiento para el trasplante puede expresarse en cualquiera de las formas establecidas, con las formalidades que indique el reglamento (misma ley, art. 9°, inciso final).

se puede efectuar trasplante de órgano de personas en estado de muerte que, en vida, no hayan expresado su autorización para ello en los términos señalados por la ley, así como de las personas menores de edad o legalmente incapaces, siempre que ello sea autorizado por su cónyuge o, en subsidio, por su representante legal. A falta de ambos, la autorización debe otorgarse por los parientes que la ley en referencia señala (art. 10).

Cuando una persona hubiere muerto a consecuencia de un delito o por atropellamiento de vehículo en la vía pública o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, es necesaria la autorización del Director del Servicio Médico Legal o del médico en quien éste haya delegado esta atribución, para destinar el cadáver a las finalidades de trasplante de órganos, además del cumplimiento de los otros requisitos (ley citada, art. 12, inciso 1°).

Las disminuciones transitorias de la propia integridad física pueden llevarse a cabo sin restricciones e incluso a título lucrativo. Así, hay ventas de sangre para transfusiones.

Se subentiende que no caben disposiciones del propio cuerpo cuando contrarían las leyes, el orden público o las buenas costumbres. De ahí que no se podría exigir a una mujer el cumplimiento de un contrato que la obliga a desempeñarse como meretriz.

Las partes ya separadas del cuerpo, desde el momento mismo de la separación, pasan a ser bienes autónomos y nada obsta a su libre disposición. Así, un diente extraído puede venderse. No son pocos los casos en que la «muela del juicio” de una artista célebre se remata con fines benéficos. La venta de cabelleras femeninas es masiva en algunos pueblos.

1.3. Disposición del propio cadáver.

Toda persona legalmente capaz tiene derecho a disponer de su cadáver o de partes de él con el objeto de que sea utilizado en investigaciones científicas, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos. También -como vimos- puede utilizado para trasplante de órganos con fines terapéuticos. El donante debe manifestar su voluntad por escrito, pudiendo ser revocada en la misma forma, todo ello de acuerdo con las solemnidades que señala el reglamento (C. Sanitario, art. 146).

2. DERECHO AL HONOR.

En la integridad moral de los individuos tiene capital importancia el derecho al honor que en el campo penal, es protegido con la sanción de los delitos de calumnia e injuria (C. Penal, arts. 412 y 416). La calumnia es la imputación de un delito determinado pero falso y que puede actualmente perseguirse de oficio. Injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Generalmente, todos los delitos penales, además de la sanción de este carácter que se impone al autor, dan lugar a una indemnización pecuniaria a favor de la víctima, no sólo por los daños materiales sufridos por ella, sino también por los daños puramente morales (aflicciones, penas, mortificaciones).

sin embargo, por excepción, dispone el Código Civil que «las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero” (art. 2331). De manera que si las imputaciones injuriosas no traen un menoscabo patrimonial, no podría reclamarse una indemnización en dinero, aunque la víctima haya sufrido grandes pesares a causa de dichos ataques a su honor o su crédito.

Con todo, la mencionada disposición fue declarada inaplicable por inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, en la que resolvió que «el efecto natural de la aplicación del precepto legal impugnado en estos autos – artículo 2.331 del Código Civil- es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2.329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el producido por esta clase de atentados y, ordinariamente, el único»; lo cual era inconstitucional, entre otros motivos, porque el art. 19 N° 26 de la Constitución prohíbe que una ley (como el Código Civil) pueda limitar un derecho constitucional, como el establecido en el art. 19 N° 4 de la Carta Fundamental (derecho a la honra).

La Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, de 4 de junio de 2001, (sucesora de la Ley N° 16.643 sobre Abusos de Publicidad), establece penas corporales severas para los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquier medio de comunicación social (artículo 29), y además declara que en tal caso habrá derecho a la indemnización del daño emergente, lucro cesante y daño moral (art. 40 inc. 2a).

3. DERECHO A LA INTIMIDAD.

Es un principio que nadie puede interferir en la vida íntima de una persona, como tampoco divulgarla, a menos que ella lo consienta o la ley lo autorice. La Constitución asegura el respeto a la vida privada y pública de las personas (art. 19, N° 4°).

El problema surge cuando se trata de conciliar la libertad de imprenta y de difusión de noticias por los medios de comunicación social (diarios, revistas, televisión, radios, etc.), con el derecho de cada uno a que terceros no se entrometan en la propia vida privada. La solución exige determinar el límite entre el legítimo ejercicio del derecho de crónica y de crítica, por una parte, y la indebida invasión de la esfera ajena, por otra. Para esto ha de tenerse en cuenta el interés y la concreta voluntad del particular y el interés de la colectividad de conocer y valuar o ponderar hechos y personas que adquieren importancia pública. La aplicación práctica de esta pauta es elástica e importa una cuestión de tacto que los tribunales, en caso de conflicto, han de resolver considerando las circunstancias de la especie.

La ley, por cuestiones judiciales o de policía, autoriza a funcionarios competentes para intervenir en la vida privada de las personas en la medida que sea necesario para los fines que se persiguen.

El Código Penal castiga expresamente al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Igualmente se castiga al que difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos instrumentos, imágenes y hechos antes referidos. La pena es mayor en caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado. Todo lo dicho no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas (artículo 161-A, agregado por la Ley N° 19.423, de 20 de noviembre de 1995).

4. INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS.

La Constitución garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (art. 19, N° 5°). La garantía se extiende, pues, a toda forma de comunicación privada; en consecuencia, abarca la epistolar, la telegráfica, la telefónica, etc.
El Código Penal castiga al que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad. La pena es mayor si el intruso divulga o se aprovecha de los secretos que aquéllos contienen (art. 146, inciso 1a).

La anterior disposición punitiva no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales se les autoriza instruirse de la correspondencia ajena (C. Penal, art. 146, incisos 2° y 3°).

Basta que el individuo abra la correspondencia o registre los papeles ajenos para que cometa el delito de que se habla; no es necesario que se imponga o aproveche del contenido, caso este último en que la pena es mayor.

5. DERECHO A LA IMAGEN.

La doctrina universal y el Derecho comparado revelan que hay dos tendencias respecto al derecho que tiene una persona sobre su imagen. De acuerdo con una de ellas, el derecho existe plenamente; según la otra, ese derecho no existe y la persona de cuya imagen se han aprovechado otros sólo puede reclamar si se la perjudica en su prestigio moral.

En Chile, la imagen no está regulada, aunque hay disposiciones aisladas que se refieren a fotografías y retratos.
Algunos han deducido del artículo 34 de la Ley N° 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre propiedad intelectual, que la legislación chilena no reconoce un verdadero derecho a la imagen. Ese artículo prescribe que «corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra…»

La verdad es que la disposición transcrita habla del derecho del fotógrafo para exponer y comercial «sus» fotografías, pero de ahí no podemos inferir que está autorizado para

fotografiar a quien se le ocurra y menos que la persona fotografiada no tiene derecho a su propia imagen.
Consagra el derecho a la imagen la Ley sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, Ley N° 19.039, de 25 de enero de 1991; dispone ella que «no puede registrarse como marca comercial el retrato de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento expreso dado por ella, o por sus herederos si hubiere fallecido…» (art. 20, letra c).

Un caso jurisprudencial se refirió a la publicación por los diarios de fotografías de personas. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 1a de agosto de 1989, declaró que no puede tacharse de ilegal ni arbitraria la publicación por un diario de la fotografía de una mujer con un traje llamado «tanga» mientras jugaba en la playa de un balneario porque las empresas periodísticas, conforme a la legislación, adquieren el derecho a publicar en sus diarios las fotografías realizadas por el personal que tiene sujeto a contrato de trabajo (Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, art. 24, letra e) del N° 1, en relación con el art. 34, inc. 1°, de la misma ley).

Vodanovic cree que la sola razón de que los diarios adquieren el derecho de publicar las obras del personal que le presta sus servicios, no justifica la legalidad de las fotografías tomadas a terceros en determinadas circunstancias; dicha legalidad, con relación a las personas fotografiadas, depende precisamente de tales circunstancias y de la forma e intencionalidad de la publicación. No hay duda de que si se quiere resaltar la concurrencia de numerosas personas a una playa, la fotografía que muestre al grupo, no merecerá reparos; pero si del grupo se aísla con singular relieve a una persona y se destacan sus ropas minúsculas, el asunto puede ser menoscabador para esa persona. Y no ha de olvidarse que lo que en el ambiente de playa tiene una ponderación, adquiere otra distinta en el llamativo cuadro de un periódico.

La misma sentencia citada afirma que los hechos que se realizan en lugares públicos y abiertos no pueden calificarse como parte de la vida privada de las personas. En consecuencia, si una dama concurre a un balneario marino con un traje de baño llamado «tanga» y algún diario le toma una fotografía y la destaca en sus páginas, ella no puede entablar un recurso de protección fundado en la norma de la Constitución que asegura a todas las personas el respeto y protección de su vida privada y pública y de su honra y la de su familia (artículo 19, número 4°). El solo hecho de concurrir a uno de esos lugares demuestra que la propia persona que lo hace estima no moverse en la esfera de su vida privada y la fotografía cuestionada no cabe mirarla como atentatoria a su honra, a la buena opinión y respetabilidad que pueda merecer a conocidos.

En la especie, el abogado defensor de la dama opinó en forma diferente. Sostuvo que había violación de la vida privada de ella porque una cosa es concurrir a la playa con uno de los trajes adecuados a la ocasión y otra cosa muy distinta es reproducir esa imagen con toda publicidad en un diario, sobre todo si éste se caracteriza por insertar algunas líneas más o menos picarescas. Cada cuestión ha de juzgarse y resolverse atendiendo a su «contexto».

6. LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR.

Asociada por contraste a la libertad de locomoción, de trasladarse de un lugar a otro -dice el civilista francés Jean CARBONNIER-, existe una libertad de encerrarse en lo suyo. La fortaleza del individuo es su casa, su hogar, término que debe comprender, según el autor citado, no sólo la residencia estable de una persona sino también su morada transitoria. La Constitución asegura una inviolabilidad del hogar, el cual sólo puede allanarse en los casos y formas determinados por la ley (art. 19, N° 5°). Esto quiere decir, en términos simples, que nadie puede entrar en la casa en que reside o mora una persona contra la voluntad de ésta, ni efectuar ahí una medida judicial o una pesquisa, salvo los casos previstos por la ley.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.