Atributos de la Personalidad

atributos de la personalidad

GENERALIDADES DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

La teoría clásica llama atributos de la personalidad a ciertos elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos. Los atributos de la personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano sólo en virtud de ser tal.

Los atributos de la personalidad, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo.
Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente:

(i) Capacidad de goce,
(ii) Nacionalidad,
(iii) Nombre,
(iv) Estado civil (del cual carecen las personas jurídicas),
(v) Domicilio,
(vi) Patrimonio.

CAPACIDAD DE GOCE

1. LA CAPACIDAD DE GOCE.

La capacidad de goce, llamada también capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Se adquiere desde el nacimiento y de ella están dotados todos los seres humanos, sin excepción. No ocurría lo mismo en la antigüedad en que había hombres que no eran personas, que no eran sujetos de derecho sino objetos de los mismos, como una cosa: los esclavos.

De este modo, el concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce. ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho, es persona. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad para adquirir todo derecho, sería dejar de considerarlo persona.

Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta.

En cambio, es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, lo que no infringe los principios anteriores, pues ésta capacidad no constituye un atributo de la personalidad.

2. INCAPACIDADES DE GOCE ESPECIALES O PARTICULARES.

La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos, denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (por ejemplo, arts. 402, 412, 961-965-1065, 1796 a 1800).

Como se dijo, nunca estas incapacidades podrán ser absolutas o generales. Son incapacidades de goce, porque impiden adquirir derechos. Alude a ellas, genéricamente, el último inciso del artículo 1447.

3. LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.

Debe distinguirse la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar. Consiste en la idoneidad del sujeto para ejercitar por sí solo, con su propia voluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones.

En relación a la capacidad de ejercicio debemos distinguir entre capaces e incapaces. No hay persona que no tenga capacidad de goce, pero las hay que no tienen capacidad de ejercicio.

El artículo 1447 del Código señala los casos de incapacidad y establece dos tipos de ella: la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa.

Los incapaces absolutos no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo representados. Los incapaces relativos, además de actuar representados, pueden actuar también personalmente si son debidamente autorizados.

El art. 1447 establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

NACIONALIDAD

1 DEFINICIÓN.

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.

El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, entre ellos otorgar el amparo legal (comprendiendo el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad, etc.), garantizar el desarrollo de la personalidad (asegurando al menos la educación básica y fomentando la educación media, técnica y superior y la cultura en general), conferir derechos políticos, garantizar la igual repartición de los impuestos, prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc.

Los particulares, por su parte, tienen deberes correlativos, entre ellos fundamentalmente el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes, cumplir con el servicio militar, pagar los impuestos, defender al país en caso de guerra, etc. (art. 22 de la Constitución Política).

2. IGUALDAD DE LOS CHILENOS Y EXTRANJEROS ANTE EL DERECHO CIVIL.

El art. 55 señala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros. El art. 56 dispone que son chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros.

El art. 57 consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. De igual forma, el artículo 997 ratifica que no hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas abiertas en nuestro país.

Estas disposiciones están directamente relacionadas con los arts. 14 y 16, que consagran el principio de la territorialidad. Como contrapartida al sometimiento a la ley chilena, que imponen a los extranjeros los arts. 14 y 16, se les otorgan las franquicias de los arts. 57 y 997.

Sin embargo, existen algunas excepciones a la regla de la igualdad, fundadas más bien en el domicilio que en la nacionalidad, vale decir, que afectan al extranjero transeúnte.

Tales excepciones son:

a) Dentro del mar territorial (definido en el art. 593), sólo pueden realizar faenas de pesca los chilenos y los extranjeros domiciliados: art. 611, en relación a la Ley número 4.601 y a la Ley número 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. El art. 17 de la última, establece que para solicitar autorización de pesca, el solicitante, de ser persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva; si el solicitante fuere una persona jurídica, deberá estar legalmente constituida en Chile. originalmente, esta prohibición pretendía evitar el contrabando.

b) Los que carecen de domicilio en Chile, no pueden desempeñarse como albaceas (arts. 1272, 497 número 6 y 1270).

c) No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en el país: art. 1012 N° 10.

d) Caso de extraterritorialidad establecido en el art. 15 N° 2: la norma sólo se refiere al cónyuge y parientes chilenos.

e) Caso del art. 998: sólo se refiere a los chilenos.

f) Prohibición de adquirir el dominio de bienes raíces ubicados en ciertas provincias o regiones limítrofes, para aquellos extranjeros en cuyos países rija prohibición análoga para los chilenos.

g) Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden celebrar contratos de arrendamiento sobre predios rústicos, cuando éstos se ubican en zonas fronterizas (artículo 3a del Decreto Ley número 993, que regula el arrendamiento de predios rústicos).

h) No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripción en los libros del Registro Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en Chile: art. 16 de la Ley de Registro Civil.

3. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.

3.1. Quienes son chilenos:

El art. 10 de la Constitución establece que son chilenos:

(i) Los nacidos en el territorio nacional.
(ii) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República.
(iii) Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile.
(iv) Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización.
(v) Los que obtuvieren la nacionalidad por gracia.

La nacionalidad puede ser «adquirida» (por el Ius Solis o el Ius Sanguinis) o «derivada».

3.2. Pérdida de la nacionalidad chilena

El art. 11 de la Constitución Política señala que se pierde la nacionalidad en los siguientes casos:

(i) Por nacionalización en país extranjero.
(ii) Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados (en este caso, la nacionalidad se perderá dictando un Decreto Supremo).
(iii) Por sentencia judicial.
(iv) Por cancelación de la carta de nacionalización.
(v) Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que pierdan la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

El art. 12 de la Constitución establece un recurso ante la Corte Suprema, que debe interponerse en el plazo de 30 días. La Corte Suprema conoce del recurso como jurado (es decir, en conciencia) y en pleno.

4. NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA.

No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última, consagrada en los arts. 13 y 14 de la Constitución, se refiere al derecho a elegir y a ser elegido.

EL NOMBRE

1. CONCEPTO.

Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Es la designación que sirve para individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen.

El nombre de las personas está constituido por dos elementos: (i) el pronombre, nombre propio o de pila, que individualiza a una persona dentro del grupo familiar; y (ii) el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.

El nombre propio, individual o de pila lo determina la persona que requiere la inscripción del nacido en el Registro Civil, que por lo general es el padre o madre de éste. El apellido, llamado también nombre patronímico o de familia, ha de ser el del padre seguido del de la madre (Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, art. 31 N° 3°; Reglamento Orgánico del Servicio del Registro Civil e Identificación, D.F.L. N° 2.128, de 1930, arts. 123 y 126).

Esta no es una costumbre universal; en otras partes, especialmente en Europa y en los países sajones, el patronímico está compuesto exclusivamente por el apellido del padre. El apellido de soltera de la madre sólo se usa, a veces, para una mayor singularización, como un segundo nombre entre éste y el patronímico. De esto resulta que el apellido paterno es siempre el último del nombre total, y que la costumbre nuestra de usar ambos apellidos produce la confusión de hacer creer que el apellido materno es el paterno.

Lo anterior tiene atingencia con los efectos del matrimonio en relación con el patronímico de la mujer. En otros países la mujer al casarse pierde su patronímico y pasa a tener el apellido del marido. En Chile la mujer al casarse conserva su patronímico y suele agregar el apellido del marido, precedido de la preposición «de», es una simple costumbre desprovista de valor legal.

Pueden darse a una persona, todos los nombres propios que se quiera, y su elección, en Chile, es enteramente libre; no hay necesidad de atribuirle un nombre de santo o nombre ya en uso; es posible designar a la criatura con un nombre inventado o con cualquier otro.

Sin embargo, esta libertad tiene límites. No puede imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. si el oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo señalado, se opone a la inscripción de un nombre y el que lo solicita insiste en ello, el oficial debe enviar de inmediato los antecedentes al Juez de Letras, quien resuelve en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. (Ley del Registro Civil, art. 31, incisos 2° y 3°).

2. CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE CIVIL.

a) No es comerciable.
b) No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte.
c) Es inembargable.
d) Es imprescriptible: no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso.
e) Es irrenunciable.
f) Es, por regla general, permanente.
g) Es uno e indivisible: de ahí que las sentencias que se dictan en materia de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos.

3. CAMBIO DE NOMBRE.

El nombre no tiene un carácter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse sin embargo en el curso de la existencia de una persona. El cambio puede producirse por vía principal o consecuencial.

El cambio por vía principal o directa está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.

El cambio por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica. Por ejemplo, el hijo de filiación no matrimonial reconocido sólo por la madre y que después adquiere la filiación matrimonial por el matrimonio posterior de sus padres, pasando a llevar el apellido paterno y el materno, en lugar sólo del último.

3.1. El cambio de nombre por vía principal o directa.

Está reglamentado en la Ley N° 17.344, la que dispone que cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios; y

c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En este caso, se trata de que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o indeterminada.

3.2. Otras modificaciones.

La ley contempla otras situaciones que también habilitan para introducir cambios en el nombre civil:

a) supresión de nombres propios cuando se cuenta con más de uno: en los casos en que una persona haya sido conocida durante más de 5 años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se suprima en la inscripción de nacimiento, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

b) Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español: el interesado puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano. Podrá solicitar, además, autorización para cambiarlos si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

c) Peticiones entabladas por los menores de edad: si carecen de representante legal o si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor el cambio o supresión de los nombres o apellidos, el juez resolverá, con audiencia del menor (oyéndolo), a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.

3.3. Procedimiento.

Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la Ley N° 17.344, el del domicilio del peticionario. La solicitud deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes o del día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretenda usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la solicitud, acompañando los antecedentes para ello. El juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria de testigos. En todo caso, siempre debe oírse a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

No se autorizará el cambio de nombre o de apellido o la supresión de uno o más nombres propios, si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la citada Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de 10 años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios, ordenará extender la nueva inscripción.

Una vez modificada la partida de nacimiento, el beneficiado sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellido. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente de su partida de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.

4. NOMBRE Y DERECHO AL NOMBRE.

El nombre no es lo mismo que el derecho al nombre, pues éste último es un derecho de la personalidad que intenta proteger el interés de la persona individual en una característica que hace posible distinguir sus relaciones sociales de las de los demás.

Doctrinariamente se sostiene que el derecho al nombre confiere a su titular la facultad de usar el nombre que le corresponde y vedar su uso indebido.

En este sentido, el art. 1 de la Ley 17.344 establece que «Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento».

El titular del derecho al nombre que se ve obstaculizado en su uso, no necesita probar que tal obstáculo le causa daño para obtener que éste le sea removido.

De la misma manera, nuestra legislación autoriza al titular del nombre para vedar a los demás el uso indebido del mismo. El uso es legítimo, cuando el nombre se adquiere por medios lícitos, ya por vía principal (cambio de nombre) ya por vía consecuencial. Así lo comprueba el art. 214 del Código penal, que establece que incurre en un delito aquel que usurpa el nombre de otro. A la pena se debe sumar indemnización de perjuicios, si como consecuencia de la usurpación se ocasiona daño a la fama o intereses de la persona cuyo nombre se usurpó.

El derecho al nombre está protegido, y un uso fraudulento del mismo acarrea la imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil.

Diversos preceptos del Código Penal (además del art. 214) se preocupan de la materia:

– Art. 193: comete delito el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

– Art. 197: se refiere a toda persona que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades antes indicadas.

– Art. 468: se refiere al que defraudare a otro usando de nombre fingido.

5. EL SOBRENOMBRE.

El sobrenombre o apodo carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona. Para identificar a ciertos delincuentes, más conocidos por sus sobrenombres en el mundo del hampa, puede tener importancia sin embargo, y por ello, el art. 321 del Código de Procedimiento Penal disponía que en la primera declaración se le preguntará al inculpado, entre otras cosas, su apodo, si lo tuviere.

6. EL SEUDÓNIMO.

El seudónimo es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. Corrientemente el seudónimo es usado en las labores literarias.

Muchas veces el renombre de la persona en la actividad en que utiliza el seudónimo hace que éste desplace al verdadero nombre y que llegue a ser conocida exclusivamente por él (Pablo Neruda, p. ej.).

Aunque a diferencia del nombre el seudónimo no es impuesto sino voluntario, sirve también para un proceso de identificación de la persona.

El Código Civil no reglamenta ni se refiere al seudónimo. Distinto es el caso con la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual. Dicha ley en la letra e) de su art. 5° denomina obra seudónima «aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica…»; por su parte el art. 8° dice que «se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad»; y el N° 5 del art. 14 da al autor el derecho de exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima.

ESTADO CIVIL

1. DEFINICIÓN.

El artículo 304 define el estado civil como «la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles».

Esta definición es criticada por su vaguedad. En efecto, decir que es una calidad que habilita a un individuo para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones, podría ser también una definición de capacidad o de nacionalidad. Por otra parte, no hace ninguna referencia a las características clásicas del estado civil.

CLARO SOLAR lo define diciendo que es «la posición o calidad permanente del individuo en razón de la cual goza de ciertos derechos o se halla sometido a ciertas obligaciones» y para SOMARRIVA «es el lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercitar ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles».

2. CARACTERÍSTICAS.

(i) Es un atributo de las personas naturales. Por ello no puede faltar. Las personas jurídicas no tienen estado civil.
(ii) Es uno e indivisible, lo que significa que no se puede tener simultáneamente más de un estado civil derivado de una misma fuente. No se puede ser a la vez soltero y casado, etc.
(iii) Es incomerciable. La jurisprudencia reiteradamente ha dicho que «el estado civil mismo es incomerciable; pero no lo son los derechos puramente pecuniarios que de él emanan: de éstos pueden disponer libremente las partes aún en el caso de que el estado civil al cual los intereses patrimoniales están subordinados sea materia de controversia» (T. 9, sec. 1° 493; T. 23, sec. 1° pág. 669).
(iv) Es irrenunciable. Con todo, es posible renunciar a ciertos efectos patrimoniales del estado civil.
(v) No se puede transigir sobre él (art. 2450). Con todo, es posible transigir ciertos efectos patrimoniales del estado civil.
(vi) Es imprescriptible (art. 2498).
(vii) Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a árbitros (art. 230 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 357 N° 4 del mismo Código).
(viii) Es permanente. Ello quiere decir que no se pierde mientras no se adquiera otro que lo sustituya.

3. EFECTOS DEL ESTADO CIVIL.

Los efectos que produce el estado civil, son los derechos y obligaciones que de él derivan. Estos efectos son de orden público, los señala la ley, sin que juegue en esta materia el principio de la autonomía de la voluntad. Así, por ejemplo, del estado civil de casado, derivan una serie de derechos y obligaciones entre los cónyuges (fidelidad, ayuda mutua, socorro, etc.); lo mismo del estado civil de padre (autoridad paterna, patria potestad, alimentos, derechos hereditarios, etc.).

4. FUENTES DEL ESTADO CIVIL.

Las fuentes del estado civil, son:

a) La ley, por ejemplo, el estado civil de hijo lo tiene aquel cuya filiación se haya determinado en conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I del Código Civil (art. 33).
b) La voluntad de las partes. Así ocurre con el estado civil de casados.
c) La ocurrencia de un hecho, por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges hace adquirir al otro el estado civil de viudo; y
d) La sentencia judicial, como ocurre por ejemplo, con la sentencia que declara a una persona hijo de otra.

5. SENTENCIAS EN MATERIA DE ESTADO CIVIL.

La regla general es que las sentencias judiciales sólo produzcan efectos entre las partes que han litigado (art. 3a, inc. 2°). Esta regla sufre una importante excepción en el caso de sentencias que declaran verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, pues el artículo 315 tienen efecto erga monees, al señalar que «el fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea».

Esta excepción tiene el alcance que la misma norma señala: rige exclusivamente para los juicios de reclamación e impugnación de paternidad o maternidad. Así aparece del artículo 315 que hace referencia al Título VIII, que se refiere a las acciones de filiación.

El artículo 316 indica los requisitos que deben cumplirse para que los fallos a que se refiere el artículo 315, produzcan estos efectos absolutos. Dice la norma que es necesario:

(i) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

Respecto al primer requisito, es necesario hacer presente que en conformidad al art. 320 siempre el verdadero padre, madre o hijo tienen derecho a alegar la filiación, y no se les puede oponer prescripción ni fallo alguno.

(ii) Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor.

Respecto a la segunda exigencia -legítimo contradictor- el artículo 317 señala que «en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre o la madre contra el hijo” (inc. 1a). «Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla» (inc. 2°).

Este inciso segundo del artículo 317 debe concordarse con los artículos 206, 207, 213 y 216 que establecen los casos en que los herederos del padre o madre pueden entablar las acciones de reclamación o de impugnación de paternidad o maternidad o ser demandados en su calidad de herederos del padre o madre, respecto de esas mismas acciones.
En relación con este punto, el artículo 318 establece que «El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieren».

(iii) Que no haya habido colusión en el juicio.

Respecto al requisito de que no haya habido colusión, el artículo 319 indica que «la prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia». La «colusión» es un fraude en virtud del cual se acuerda iniciar un juicio.

6. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL.

La prueba del estado civil, está sometida a reglas especiales que el Código establece en el Título XVII del Libro I, artículos 304 y siguientes, que deben aplicarse con preferencia a

las contenidas en el Título XXI del Libro IV «De la Prueba de las Obligaciones”.

Existen a) medios de prueba principales, constituidos por las partidas (art. 305); y b) a falta de partidas, se admite una prueba supletoria, distinguiéndose entre la prueba del matrimonio (art. 309 inc. 1a) y la prueba de la filiación (art. 309 inc. 2°).

6.1. Medios de prueba principales. Las partidas del Registro Civil.

a. Concepto.

El artículo 305, en su inciso 1° señala que «el estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado o viudo, y de padre, madre o hijo se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, de nacimiento o bautismo» (inc. 1°).

Esta disposición emplea las formas verbales «acreditará» y «probará». Con ello quiere significar que las partidas cumplen una doble función: servir de prueba de la filiación en juicio; y servir de medio de acreditar una filiación determinada ante cualquier requerimiento del quehacer jurídico.

El inciso 2° del artículo 305 dice «El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determine la filiación».
El inciso 1° regula la prueba de la filiación matrimonial, y el inciso 2° la de la filiación no matrimonial.

b. El Servicio del Registro Civil e Identificación.

En relación con la prueba de las partidas del registro civil, se hace necesario explicar que en Chile existe un servicio público denominado «Registro Civil e Identificación» que, como su nombre lo indica, tiene por función principal, llevar un registro de los principales hechos constitutivos del estado civil de una persona. Tal servicio fue creado por una ley de 17 de julio de 1884 que comenzó a regir el 1° de enero de 1885. Con anterioridad, esta materia estaba entregada a las Parroquias. La Ley de Registro Civil fue reemplazada por la N° 4.808 de 10 de febrero de 1930 que, con algunas modificaciones, es la que rige hoy día.

De acuerdo al artículo 2° de la Ley 4.808, «El Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán: 1° De los nacimientos; 2° De los matrimonios; y 3° De las defunciones».

Si existe un servicio público creado para llevar el registro del estado civil, resulta absolutamente lógico, que los hechos asentados en tales registros constituyan el medio idóneo de prueba del estado civil. Sin embargo, la ley no se puede desentender de que pudieren no haberse realizado las inscripciones o simplemente haberse extraviado los registros. Por ello tuvo que permitir la existencia de otros medios supletorios.

Las «Partidas» son las inscripciones practicadas en los registros.

De manera que si se quiere probar el estado civil de casado, por ejemplo, se deberá acompañar una copia de la inscripción del matrimonio. Sin embargo, la ley permite que se pueda probar con certificados que expidan los Oficiales del Registro Civil y que ellos tienen la obligación de otorgar (art. 84 N° 3a de la Ley 4.808). Estos certificados y las copias de las inscripciones o subinscripciones que otorgan los Oficiales del Registro Civil, tienen el carácter de instrumentos públicos y surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307, 308 del Código Civil (art. 24 de la Ley 4.808).

c. Estado civil que puede probarse con las partidas.

De acuerdo con el artículo 305, se podrá probar con las partidas el estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado o viudo y de padre, madre o hijo. Se prueba el estado civil de casado, con el certificado o copia de la inscripción de matrimonio; se prueba el estado civil de viudo, con el certificado de matrimonio y el certificado de defunción del cónyuge difunto; se prueba el estado civil de separado judicialmente o de divorciado con el certificado de matrimonio (pues las sentencias que declaran la separación judicial o el divorcio deben subinscribirse, artículos 32 y 59 de la Ley 19.947, respectivamente), se prueba el estado civil de hijo matrimonial por las respectivas partidas (o certificados) de nacimiento y, en el caso del hijo no matrimonial, por la partida (o certificado) de nacimiento donde conste la subinscripción del reconocimiento o del fallo que determine la filiación.

Con la combinación de distintas partidas, se pueden probar otros parentescos. Así por ejemplo, la condición de hermano se probará con la partida (o certificado) de matrimonio de los padres y las partidas (o certificados) de nacimiento de los hijos.

d. Las partidas sirven también para probar la edad y la muerte de una persona.

Así lo establece el artículo 305 inciso final. En cuanto a la prueba de la edad de una persona, a falta de partida de nacimiento, la establece el tribunal oyendo el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas. Así lo dice el artículo 314, norma que señala además que a falta de partidas, se le debe atribuir una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

Esta normativa se aplica cuando sea necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento.

e. Impugnación de las partidas.

Las partidas del Registro Civil, como instrumentos públicos que son, constituyen plena prueba sobre los hechos de que dan constancia. Para destruir su valor probatorio es menester impugnarlas. Y ellas se impugnan: a) por falta de autenticidad; b) por nulidad; c) por falsedad en las declaraciones; y d) por falta de identidad.

(i) Impugnación por falta de autenticidad

De acuerdo al artículo 306, las partidas se presumen auténticas, cuando están en la forma debida. Ello significa, entonces -contrario sensu-, que pueden impugnarse si no son auténticas, si se han falsificado.

(ii) Impugnación por nulidad

No está expresamente contemplada en la ley esta forma de impugnación, pero ella es lógica, desde que se trata de instrumentos públicos que deben cumplir ciertos requisitos cuya omisión acarrea su nulidad. Así por ejemplo, si practicó la inscripción un funcionario incompetente.

(iii) Impugnación por falsedad en las declaraciones

Trata de esta impugnación el artículo 308: «Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes» (inc. 1a) «Podrán, pues impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata» (inc. 2°).

Es lógico que la partida no puede hacer fe de lo que las partes declaren, por tratarse de un hecho que al Oficial Civil no le consta. Pero, por otra parte, se presume que las partes dicen la verdad. Por eso, sus declaraciones se presumen verídicas, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse probando que no era cierto lo que en ellas se dijo. Incumbe el onus probandi al que alega la falsedad, porque él invoca una situación anormal (que las partes mintieron).

Esta causal de impugnación es la que se empleaba en los juicios de nulidad de matrimonio por incompetencia del Oficial del Registro Civil.

(iv) Impugnación por falta de identidad

Esta forma de impugnación está contemplada en el artículo 307: «Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar».

6.2. Medios de prueba supletorios.

Respecto a los medios de prueba supletorios, es necesario hacer una distinción entre: a) prueba del estado civil de casado; y b) prueba de la filiación.

a. Prueba supletoria del matrimonio.

La regula el artículo 309 inc. 1a. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse a) por otros documentos auténticos, b) por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, c) en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión del estado civil».

(i) Prueba del estado civil de casado por la posesión notoria

Se entiende por poseer un estado civil, su goce público, sin protesta ni reclamo de nadie. Tres elementos constituyen la posesión notoria de un estado civil: el nombre, el trato y la fama.

Sólo se pueden probar por este medio el estado civil de casado (art. 309 inc. 1°).

La posesión notoria del estado de matrimonio -dice el artículo 310- consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales (nombre y trato); y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vencindario de su domicilio en general (fama).

– Requisitos de la posesión notoria para que sirva de prueba de estado civil de casado

De acuerdo a los artículos, 310 al 313, los requisitos son los siguientes:

1. La posesión tiene que ser pública, no clandestina (art. 310);
2. Debe ser contínua (art. 312);
3. Debe haber durado 10 años continuos a lo menos (art. 312);
4. Debe haberse probado en la forma indicada en el artículo 313.

– Prueba de la posesión notoria

El artículo 313 establece que «la posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse».

b. Prueba supletoria de la filiación.

El artículo 309 en su inciso 2° trata de la prueba supletoria de la filiación. Dice este inciso: «La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Titulo VIII».

De manera que a falta de partida o subinscripción, la filiación -matrimonial o no matrimonial- sólo podrá probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado, v. gr. puede probar el estado civil de hijo con los documentos que señale el artículo 187 (acta extendida ante cualquier oficial del registro civil, escritura pública o testamento en que se haya verificado el reconocimiento). A falta de estos instrumentos auténticos el estado civil de padre, madre o hijo sólo podrá probarse en el correspondiente juicio de filiación, en la forma y con los medios previstos en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil (art. 309 inc. 2°, parte final).

DOMICILIO

1. CONCEPTO.

Así como la nacionalidad determina el Estado al que un individuo pertenece y el estado civil la familia a la cual una persona se encuentra ligada, el domicilio precisa el lugar en que el individuo se considera siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

En el lenguaje vulgar, se llama domicilio la morada o habitación de una persona. Jurídicamente, el domicilio tiene un sentido diferente. Se define, en términos generales, como el asiento legal de una persona. Se trata en consecuencia de un concepto jurídico, no de un concepto de hecho.

El Código Civil lo define en los siguientes términos: «el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (art. 59, inc. 1°). Por ende,

el domicilio está compuesto por dos elementos: uno objetivo, la residencia, y otro subjetivo, el ánimo de permanecer en ella.

2. NIVELES DE VINCULACIÓN JURÍDICA DE UNA PERSONA CON UN LUGAR.

La doctrina distingue tres niveles, respecto a la permanencia de una persona en un lugar: habitación o morada; residencia; y domicilio.

2.1. La habitación o morada es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento. Es la relación más tenue o débil entre una persona y un lugar determinado (por ejemplo, los pasajeros de un hotel). Prácticamente no tiene trascendencia para el derecho, salvo en cuanto las leyes obligan a todos los habitantes de la República, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes (art. 14).

2.2. La residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Se refiere a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua. No es transitoria u ocasional, como la morada o habitación. La residencia tiene importantes efectos jurídicos:

a) Hace las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte: art. 68.
b) La residencia y el domicilio es la misma para los obispos, curas y otros eclesiásticos (art. 66).

2.3. Finalmente, el domicilio es un concepto jurídico y no de hecho como los dos anteriores. Es una abstracción legal, que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, aunque en el hecho así no ocurra permanentemente (art. 62). Así, en el domicilio existe la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.

La residencia y el domicilio pueden ser uno mismo. Así por ejemplo, si un abogado que vive y ejerce en Santiago pero que durante el mes de febrero se traslada a Villarrica, tiene durante 11 meses su domicilio y residencia en Santiago y durante febrero su residencia en Villarrica, conservando su domicilio en Santiago. Y si al trasladarse a Villarrica pernocta en Temuco, habrá tenido su morada o habitación en esa ciudad.

Por ser lo más corriente que residencia y domicilio coincidan, el artículo 62 del Código Civil dispone: «El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».

3. PRESUNCIONES DE DOMICILIO.

Como se indicó, dos son los elementos del domicilio: uno material, físico: la residencia; el otro, subjetivo, psicológico, mental: el ánimo de permanecer en la residencia.

El primer elemento del domicilio, la residencia, por ser de orden físico o material, es fácil de ser conocido. Nada cuesta percatarse del lugar en que está radicada la persona; pero no sucede lo mismo con el segundo elemento, el ánimo de permanecer, de continuar radicado en dicho lugar, que depende de la voluntad del sujeto.

Este ánimo no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Es de dos clases: real y presunto.

Ánimo real es el que tiene una existencia cierta y efectiva, y lo hay cuando la persona tiene la intención verdadera y positiva de permanecer en el lugar constitutivo de su domicilio, sea que lo hubiere expresado o no de una manera inequívoca.

Ánimo presunto es el que se establece por presunciones, deducidas de hechos o circunstancias señalados por la ley.

Estas presunciones son negativas o positivas. Por las primeras se concluye que no hay ánimo de permanecer en un lugar dado; lo contrario sucede con las presunciones positivas, o sea, que hay ánimo de permanecer en un lugar y, por ende, tener éste como domicilio.

Todas las presunciones anteriores son simplemente legales y no de derecho, y en consecuencia, pueden destruirse probando lo contrario de lo que suponen.

3.1. Presunciones negativas.

A estas presunciones se refiere el Código Civil cuando dice: «No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar el individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si se tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante» (art. 63).

También alude a las presunciones negativas el Código cuando declara: «El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios» (art. 65).

3.2. Presunciones positivas.

El Código Civil considera presunciones positivas al manifestar que «se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas» (art. 64).

4. CLASES DE DOMICILIO.

4.1. Domicilio político y civil (art. 59, inc. 2°).

a) El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional (art. 60), porque se trata de determinar el domicilio de una persona entre dos naciones distintas, a la inversa del domicilio civil, que se refiere a partes determinadas de un mismo Estado.

Con relación al domicilio político, según lo tengan o no, las personas (sean chilenas o extranjeras) se dividen en domiciliadas y transeúntes (art. 58).

Esta distinción tiene importancia para determinar los derechos y obligaciones que puedan afectar a unos y otros.

b) El domicilio civil, que se llama también vecindad, es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Como la base de la división territorial de Chile es la comuna, con ésta se relaciona la idea de domicilio civil.

El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad (art. 62).

4.2. Domicilio general y domicilio especial.

a) Domicilio general es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas.

b) El domicilio especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Así el art. 2350 establece un domicilio especial para la fianza. Para los efectos procesales todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funcione el tribunal respectivo (art. 49 del Código de Procedimiento Civil). Pero generalmente el domicilio especial tiene carácter convencional.

Así el establecido en un contrato se aplica a los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar.

4.3. Domicilio legal, convencional y real.

a) El domicilio legal es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede provenir de su situación de dependencia respecto de otras, o bien, del cargo que desempeñan.

Sólo existen los domicilios legales manifiestamente establecidos por la ley y no cabe extenderlos por analogía a otras situaciones, siendo por ende de interpretación restrictiva. La determinación del domicilio legal de una persona es una cuestión de derecho, no de hecho.

– Casos de domicilio legal, derivados de una relación de dependencia:

(1) Los menores: debemos distinguir entre hijos de filiación determinada e indeterminada, y en el primer caso, se puede tratar de una filiación matrimonial o no matrimonial, y en ésta, de reconocimiento voluntario y forzado. Conforme al artículo 203, cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad. Dispone por su parte el art. 72 del CC. que el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno. La disposición se refiere a los hijos de filiación determinada, salvo, según se indicó, si el reconocimiento fue forzado. A los padres está confiada la gestión de los intereses del menor, y por esta razón, el domicilio sólo subsistirá mientras el hijo se mantenga bajo patria potestad.

En cuanto a los hijos de filiación indeterminada, o de filiación determinada con oposición del padre o madre, seguirán el domicilio del tutor o curador que se les nombre (artículo 248 del Código Civil).

(2) Los interdictos: las personas a quienes se priva legalmente de la administración de sus bienes, siguen el domicilio de sus curadores. Pueden declararse en interdicción los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los pródigos.

(3) Los criados y dependientes (art. 73): tendrán el domicilio de sus empleadores o patrones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) Que trabajen habitualmente en la casa de su empleador o patrón, y no en forma intermitente; (iii) Que residan en la misma casa del empleador o patrón; (ii) que no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o de la guarda, porque las disposiciones relativas a estos domicilios se aplican con preferencia. En consecuencia, el hijo no

emancipado tiene el domicilio de su padre o madre, aunque resida en la casa de la persona a quien sirve o para quien trabaja.

– Casos de domicilio legal, derivados del cargo que se desempeña:

(1) El del art. 66, respecto de los eclesiásticos (hoy injustificado, atendida la separación de la Iglesia y el Estado).

(2) El del art. 311 del COT.: los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. sin embargo, las cortes de apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto del asiento del tribunal. Cabe señalar que no es este propiamente un caso de domicilio legal, porque la ley sólo impone la residencia, y si bien se les aplicaría a los jueces la presunción del artículo 64, se podría destruir la presunción.

b) El domicilio convencional está establecido por el Código Civil en el art. 69 que dice: «Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato».

Este domicilio especial, que puede ser ficticio o llegar a serlo, es, sin embargo, unilateralmente inmutable mientras dure la convención; ello porque ha pasado a formar parte del contenido y, por lo tanto, de la ley del contrato (arts. 1545 y 1546).

El domicilio convencional es limitado tanto en la materia como en el tiempo. Es limitado en la materia porque sólo se aplica a los efectos a que diere lugar el contrato; esto mismo hace que deba interpretarse y aplicarse restrictivamente. Es limitado en cuanto al tiempo, porque sólo durará mientras tenga efecto el contrato.

c) El domicilio real, llamado también de hecho o voluntario, es la norma general y el que resulta de la definición del art. 59.

Es real, porque en él se encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona; se denomina también «de hecho», para distinguirlo del domicilio legal o de derecho.

Para que se origine un nuevo domicilio real, es necesario: (i) La residencia de una persona en un lugar distinto del anterior; (ii) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia.
Para determinar si hay o no cambio de domicilio, habrá que atender, en primer lugar, a las presunciones positivas y negativas antes señaladas. Cabe precisar en todo caso que no siempre un cambio de domicilio produce efectos jurídicos: por ejemplo, art. 1589; en un litigio, el nuevo domicilio de una de las partes no surtirá efectos, si no es informado en los autos (art. 49 del CPC).

5. PLURALIDAD DE DOMICILIOS.

Nuestro ordenamiento jurídico, en contra de la teoría según la cual una persona no puede tener sino un domicilio, se pronuncia por la pluralidad del mismo. El Código Civil preceptúa que «cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 67).

Corrobora la anterior disposición el Código Orgánico de Tribunales al decir que «Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos» (art. 140).

6. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO.

El domicilio tiene gran trascendencia en el campo del Derecho.

a) La sucesión en los bienes de una persona se abre en su último domicilio (art. 955, inc. 1°).

b) El juez competente para declarar la presunción de muerte es el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81).

c) Los artículos 1587 a 1589 del Código Civil señalan el lugar donde debe efectuarse el pago. si no hay un lugar establecido convencionalmente las obligaciones de especie o cuerpo cierto se pagarán en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación, y las obligaciones de género deben pagarse en el domicilio del deudor. Por lo tanto, el domicilio sirve aquí para saber dónde debe ejercer su derecho el acreedor y dónde debe el deudor cumplir sus obligaciones.

d) En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, respectivamente (C. Orgánico de Tribunales, art. 134).

e) En materia de juicios, es necesario consignar el domicilio en los escritos de demanda y de contestación a ésta (C. de Procedimiento Civil, art. 254, N°s. 2° y 3°, 309 N° 2°); en la lista de testigos que presenten las partes, debe indicarse el domicilio de ellos (C. de Procedimiento Civil, art. 320, inc. 2°).

PATRIMONIO

1. CONCEPTO.

En un sentido vulgar, se le define como un conjunto de bienes.

Josserand dice que es «el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona, figurando unos en el activo y otros en el pasivo».

Planiol expresa que el patrimonio «es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero».

Podría decirse, en términos más contemporáneos, que es la aptitud para llegar a ser el centro de relaciones jurídicas pecuniarias.

En consecuencia, en el patrimonio no sólo entran los derechos, los bienes, los créditos sino también las deudas. Cuando estas últimas, en un momento dado, son más que las relaciones activas, se dice que el patrimonio tiene un pasivo mayor que el activo.

En el patrimonio sólo entran los derechos que pueden apreciarse económicamente; los que no admiten semejante estimación quedan fuera, y por eso se llaman extrapatrimoniales. Tienen este carácter, por ejemplo, los derechos políticos, los derechos de la personalidad (derecho a la vida, al honor), los derechos de familia.

El patrimonio es algo distinto de los bienes que lo integran o componen en un momento dado de su existencia. En efecto, abarca no sólo los bienes presentes de su titular, sino también los futuros, es decir, los que adquiera después. Así lo revela nítidamente la norma según la cual el acreedor puede perseguir la ejecución de su derecho sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los que la ley declara inembargables (art. 2465). De esta manera -explican los autores- el patrimonio es un continente, una bolsa que puede estar vacía, o incluso tener un contenido negativo, como sucede cuando existen más deudas que bienes. Lo que interesa es el continente, no el contenido.

2. UTILIDAD DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO.

El patrimonio, en razón de las funciones que desempeña, sirve para explicar varios mecanismos y figuras jurídicas, entre ellos, principalmente, la sucesión hereditaria y la garantía general de los acreedores.

El patrimonio permite comprender cabalmente cómo a la muerte de una persona todo el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles pasa unitariamente a los herederos en el estado en que se encuentre.

Adicionalmente, el concepto de patrimonio explica el llamado derecho de prenda general o garantía genérica de los acreedores, según la cual todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, pueden servir para que sobre ellos persiga el acreedor la ejecución de su crédito no satisfecho (art. 2465).

3. TEORÍAS SOBRE EL PATRIMONIO.

Para explicar las características y naturaleza jurídica del patrimonio, se han formulado dos doctrinas: la clásica o subjetiva y la moderna u objetiva.

3.1. Doctrina clásica o subjetiva.

Esta doctrina fue formulada en el seno del derecho francés, en especial por Aubry y Rau. según esta doctrina, el patrimonio tiene las siguientes características:

(i) Responde a una noción esencialmente pecuniaria: comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. Los bienes y derechos configuran su activo y las obligaciones o deudas, su pasivo. El patrimonio sólo se justifica para adscribir ciertos bienes al pago de ciertas obligaciones. Según esta doctrina, quedan fuera del patrimonio los derechos que no son susceptibles de ser avaluados en dinero, que carecen de un carácter pecuniario y que se denominan por ende «extramatrimoniales» (derechos de familia, derechos de la personalidad, los derechos públicos), pues estos derechos no están afectos al cumplimiento de las obligaciones del titular; lo que no obsta a que éstos derechos puedan devenir en patrimoniales, en caso de ser infringidos por un tercero en perjuicio del titular, originando eventualmente acción de indemnización de perjuicios.

(ii) Es una universalidad jurídica: el patrimonio constituye un todo, de naturaleza jurídica independiente de los elementos que lo componen. El continente (el patrimonio) es diferente al contenido (los bienes, derechos y obligaciones). Las modificaciones que se produzcan en el patrimonio (ingreso y salida de bienes, asunción o extinción de obligaciones) no alteran su carácter de universalidad jurídica. Así, si una persona deja de tener bienes, el patrimonio subsiste. Esto explica que el recién nacido que usualmente carece en absoluto de bienes, sea titular de un patrimonio. El patrimonio universalidad jurídica, es una noción abstracta, intelectual, metafísica.

Los acreedores, por su parte, tienen un derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor; vale decir, tienen el derecho de dirigirse sobre todos los bienes del deudor, presentes o futuros, salvo los inembargables, en el evento que éste no cumpliere la obligación oportunamente (art. 2465). Los bienes futuros también responderán por las deudas contraídas antes de su ingreso al patrimonio, pues tales bienes reemplazan o subrogan a los bienes que han salido del patrimonio.

Al fallecer una persona, sus herederos adquieren su patrimonio por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. se transmite el patrimonio en cuanto universalidad, independientemente de los elementos que lo componen.

(iii) El patrimonio es un atributo de la personalidad: es una emanación de la personalidad, no se concibe una persona sin patrimonio. De esta característica se desprenden las siguientes consecuencias:

– sólo las personas pueden tener patrimonio (lo que no acontece en la doctrina objetiva del patrimonio).
– Toda persona tiene necesariamente un patrimonio.
– Toda persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es indivisible, no puede ser fraccionado en dos o más partes, cada una con activos y pasivos propios e independientes entre sí. Y no puede dividirse, porque la personalidad de un individuo no puede ser dividida en partes o fracciones.
– El patrimonio es inseparable de la persona: mientras viva, no podrá enajenarlo como un todo, pues la enajenación del patrimonio importaría la enajenación de una parte de la personalidad, lo que no puede aceptarse; lo anterior, sin perjuicio de que una persona enajene la totalidad de sus bienes individualmente considerados (art. 1811). Pero en este caso, no hay enajenación del patrimonio, sino de bienes determinados.

La noción clásica o subjetiva de patrimonio ha sido objeto de críticas. Se dice que estando fundado en una concepción puramente teórica -el vínculo que existiría entre la personalidad y el patrimonio- la noción clásica de patrimonio aparece como demasiado estrecha y como un obstáculo muy serio para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Por de pronto, cabe señalar que la existencia de masas de bienes, dotadas de vida propia, independientes del patrimonio general o personal, denominados patrimonios separados o especiales, no pueden ser explicadas por la teoría clásica. Por otra parte, se agrega que con frecuencia sería deseable que un comerciante pudiera afectar a su empresa sólo una determinada masa de bienes, a fin de preservar, para la seguridad de su familia, una parte de su capital contra los riesgos de la quiebra.

3.2. Doctrina objetiva, moderna o materialista.

Esta doctrina desvincula a la personalidad del patrimonio. Considera al patrimonio como una entidad independiente de la persona, formado por un conjunto de bienes que presentan un valor económico y que están afectados a un destino o finalidad común.

La doctrina objetiva está sustentada por autores alemanes (Brinz, Bekker).

se critica a la doctrina objetiva, señalando que todo bien, derecho u obligación, debe tener un titular, y ese titular no puede ser otro que la persona. Las cosas, carecen de voluntad propia.

Conforme a la doctrina objetiva, el patrimonio tiene las siguientes características:

(i) se concibe el patrimonio desvinculado de una persona, como un patrimonio de afectación, sin un titular.

(ii) Una persona puede tener varios patrimonios, según afecte bienes diversos al cumplimiento de finalidades distintas (por ejemplo, un patrimonio familiar, otro profesional y otro comercial; el patrimonio reservado de la mujer; el patrimonio profesional o industrial del menor). Se trata de los llamados «patrimonios fraccionados», es decir aquellos que tienen como destino un fin especial, en contraposición al patrimonio general del hombre que se encuentra al servicio de los fines más genéricos de su titular. Distinguimos así entre el patrimonio general de una persona, que persigue un fin principal, y sus patrimonios fraccionados, que persiguen fines secundarios. En los patrimonios fraccionados, opera una limitación de la responsabilidad. Cada fracción está sometida a un régimen jurídico diferente y las gestiones realizadas en cada uno de ellos sólo obligan o comprometen los bienes de aquella parte o fracción, sin que sea lícito comprometer los bienes de la otra.

(iii) El patrimonio tiene una realidad material: los bienes, derechos u obligaciones, tienen una realidad material o fáctica. Para la doctrina moderna, el patrimonio no es una abstracción, sino algo tangible, corpóreo.

Los Patrimonios de Afectación constituyen una derivación o consecuencia de la doctrina moderna. Progresivamente, han tenido recepción en nuestra legislación. Así, por ejemplo, tratándose de los «Fondos de Inversión», regulados por la Ley número 18.815. En el marco de la misma, de define el Fondo de Inversión como «un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes».

Otra reciente manifestación de los patrimonios de afectación, en su variante de «patrimonios fraccionados», es la empresa individual de responsabilidad limitada, recientemente creada por la Ley número 19.857, publicada en el Diario Oficial del 11 de febrero de 2003. Conforme a esta ley, se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, consideradas como personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, siempre comerciales y sometidas al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrán realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas (artículo 2a). La empresa individual de responsabilidad limitada responderá exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes. El titular de la empresa responderá con su patrimonio del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad a la escritura de constitución y sus modificaciones.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.