Interpretación de la Ley

interpretación de la ley

1. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.

Interpretar es, en términos generales, establecer el real significado de algo. Por lo mismo, interpretar el derecho tiene que ser la acción que ejecutan determinadas personas con el fin de establecer el significado del derecho y sus normas.

Si bien hemos visto que las normas jurídicas tienen diversas fuentes, en este capítulo únicamente nos centraremos en las reglas de la interpretación de la ley, atendido que la interpretación de las normas generadas por otras fuentes o escapan del objeto de este curso o bien carecen de mayor relevancia. En efecto:

(i) En lo referente a la interpretación de los tratados internacionales tienen aplicación los artículos 26 a 38 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados otorga las reglas para interpretar estos instrumentos, cuyo estudio especial corresponde al curso de Derecho Internacional Público. Sin embargo, basta con señalar que la regla principal es que los tratados deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado.

(ii) En lo que toca a la costumbre, la interpretación del derecho consuetudinario se confunde en cierto modo con la determinación y acreditación del hecho que la constituye.

(iii) En lo referente a la interpretación de los actos jurídicos, los artículos 1560 a 1566 del Código Civil establecen las reglas de interpretación de los contratos, cuyo estudio corresponde al curso sobre Fuentes de las Obligaciones; en todo caso, valga señalar que la primera regla de interpretación contractual establece que «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras» (art. 1560). Por su parte, el art. 1069 establece las reglas para interpretar un testamento (acto jurídico unilateral), cuyo análisis se realiza en el curso de Derecho Sucesorio; al respecto, cabe destacar que dicha norma contiene un principio muy similar al citado art. 1560, por cuanto establece que «prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada».

(iv) En fin, en lo que concierne a la interpretación de la sentencia judicial (entendiendo a ésta como una fuente formal de normas jurídicas particulares y concretas), el art. 182 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de las partes de interponer el denominado recurso de aclaración, rectificación o enmienda, el cual es analizado en el curso de Derecho Procesal.

Expuesto lo anterior, a continuación se pasará a examinar la interpretación de la ley, por lo que cada vez que se hable puramente de «interpretación», se debe entender que nos referimos a la de las normas legales.

2. HERMENÉUTICA LEGAL Y SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN.

La interpretación de la ley consiste en la determinación de su significado, sentido, alcance o valor, tanto en general como frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

La hermenéutica es el arte de interpretar textos para fijar su verdadero sentido. Si el arte de interpretar se refiere a los textos legales se habla de hermenéutica legal.

La interpretación se realiza, no arbitrariamente, según puro arbitrio o sentimiento del que la hace, sino obedeciendo a ciertos criterios, principios o directrices. Cuando estos criterios o principios los señala el legislador, el sistema de interpretación se llama reglado; de lo contrario, no reglado. El Código Civil Chileno consagra el primer sistema; los de Francia y Alemania, el segundo.

El sistema reglado de interpretación está, entre nosotros, en el Título Preliminar del Código Civil y ordinariamente se han considerado como normas universales no exclusivas del Derecho privado ni específicamente del Civil. En efecto, en sus notas al Proyecto Inédito de Código Civil, BELLO escribió el siguiente comentario: «Este Título debe considerarse como una introducción, no sólo al presente Código Civil, sino a la legislación toda; cualquiera que sea, por ejemplo, la ley que se trata de interpretar, ya pertenezca al presente Código, ya a los Códigos que sucesivamente se publiquen, es necesario observar en su interpretación las reglas contenidas en el párrafo 4° de este Título Preliminar».

3. CLASES DE INTERPRETACIÓN.

3.1. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL O PRIVADA Y DE AUTORIDAD O PÚBLICA.

Esta clasificación atiende a la persona, institución u órgano de quien emane la interpretación, distinguiéndose la interpretación privada de la pública.

(i) Interpretación Doctrinal o Privada.

Llámese interpretación doctrinal de la ley -o de las normas jurídicas en general- la que hacen los juristas y abogados, sean autores de obras de derecho, profesores o abogados. Esta interpretación se manifiesta en los tratados, en las revistas jurídicas, en la cátedra y en la práctica profesional.

La interpretación privada no tiene fuerza obligatoria alguna, pues como hemos visto la doctrina no es fuente formal del derecho. Sin embargo, la doctrina (y sus interpretaciones) constituyen una fuente material, y su valor dependerá del prestigio del intérprete y de la solidez de los fundamentos y argumentos que la sustentan.

La doctrina, en cuanto fuente material, se desarrolla libremente y no se detiene a enfocar cuestiones aisladas sino que examina los problemas en toda su amplitud. Por eso presta grandes servicios al desarrollo y evolución del derecho; orienta e inspira a jueces y legisladores.

(ii) Interpretación de Autoridad o Pública.

Interpretación de autoridad es la que desarrollan el legislador en las llamadas leyes interpretativas (interpretación legal), los tribunales de justicia en sus sentencias (interpretación judicial) y la que realiza la autoridad administrativa en sus resoluciones y decretos (interpretación administrativa).

a. Interpretación legal o auténtica.

Esta es la interpretación que hace una ley de otra ley anterior cuyo sentido es oscuro, ambiguo o controvertible; así, la ley interpretativa viene a fijar el verdadero, genuino o auténtico sentido de la ley interpretada. A esta interpretación se le denomina auténtica por provenir del mismo órgano (Poder Legislativo) que dictó la ley interpretada.

A diferencia de la interpretación judicial -que sólo obliga a las partes del juicio en que el tribunal hizo su pronunciamiento-, conforme al art. 3 del Código Civil la interpretación del legislador posee una obligatoriedad general.

La ley interpretativa se entiende incorporada en la interpretada (art. 9 inc. 2° del Código Civil). Por tanto, los efectos obligatorios de la ley interpretativa rigen no desde su fecha, sino desde el día que entró en vigencia la ley interpretada. O sea, la ley interpretativa en realidad es retroactiva, porque sus efectos alcanzan a situaciones o relaciones jurídicas surgidas antes de su entrada en vigor.

Puede suceder que un fallo judicial se pronuncie conforme a determinado sentido de una ley, y más tarde una ley declara que el genuino sentido de dicha ley era otro ¿deberá rectificarse el mencionado fallo? No; expresamente dispone el Código Civil que las leyes interpretativas «no afectarán» en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio entre la vigencia de la ley interpretada y la interpretativa (art. 9° inciso 2°, parte final).

b. Interpretación judicial.

Esta es la interpretación que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les está encomendada, en virtud de la cual deben conocer y resolver los casos jurídicamente relevantes que se les sometan en aplicación de las leyes que regulen tales casos.

La fuerza obligatoria de la interpretación judicial es muy limitada, pues sólo alcanza a los litigantes. Así lo establece el artículo 3° inc. 2 del Código Civil, según el cual «Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren». Las excepciones que amplían la fuerza obligatoria de las sentencias a toda la sociedad (erga omnes) o el mundo son las que en cada caso expresamente señala la ley, como el fallo judicial que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea (Código Civil, art. 315). Pero nótese bien que la interpretación que en estos casos excepcionales hace el juez de la ley no tiene valor general; sólo lo tiene la declaración de paternidad o maternidad.

La interpretación judicial no obliga ni siquiera al mismo juez que falla el conflicto en que hizo la interpretación; puede dicho juez, en casos análogos, interpretar la ley y resolver los otros juicios en forma diversa. En este sentido se cita la interpretación que hizo la Corte Suprema del artículo 688 del Código Civil antes de sentar la doctrina definitiva: interpretó esa norma en cinco formas distintas.

Con todo, hemos señalado que algunos autores han sostenido que el efecto relativo de las sentencias se limita a su parte resolutiva, pero no a su parte considerativa, en virtud de la garantía de la igualdad ante la ley.

En todo caso, y aun cuando es generalmente aceptado que la interpretación de ningún tribunal obliga, ocurre que cuando reiteradamente la Corte Suprema interpreta una disposición legal en el mismo sentido, los tribunales siguen la huella, aunque no tienen obligación alguna de hacerlo; pero la práctica, en cierto modo se explica, porque los tribunales que dependen de la Corte Suprema se exponen a que ésta les case, es decir, anule sus sentencias. Con todo, no son pocas las veces en que las Cortes de Apelaciones se apartan de las interpretaciones del más alto tribunal de la República e incluso éste, haciendo un giro loable, llega a adoptarlas.

Según se verá en más adelante, los artículos 19 a 24 del Código Civil establece las reglas de interpretación a las cuales deben ceñirse los en su labor hermenéutica.

c. Interpretación Administrativa.

Es la que realizan determinados órganos y servicios públicos que cumplen funciones fiscalizadoras de diversa naturaleza, tales como Contraloría, Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo, las Superintendencias, etc., y suele ella expresarse en dictámenes que tienen por finalidad hacer aplicación de normas legales que rigen en el ámbito de competencia del respectivo órgano o servicio.

A este respecto, cabe agregar que reiteradamente los tribunales de justicia han declarado que las interpretaciones que hacen los organismos administrativos a través de sus dictámenes o circulares no obligan, en cuanto a sus conclusiones, a los jueces, y si éstos consideran que dichas conclusiones se apartan de la ley o la interpretan erróneamente, pueden dar a las normas jurídicas otra inteligencia y arribar a conclusiones distintas.

3.2. INTERPRETACIÓN DECLARATIVA, RESTRICTIVA Y EXTENSIVA.

Esta clasificación atiende al resultado a que conduzca la interpretación.

Si el proceso interpretativo consiste en la investigación de la voluntad de la ley expresada en una fórmula, que puede ser inadecuada, el resultado de la indagación será necesariamente uno de estos tres:

a. Reconocer que la fórmula o términos literales coinciden exactamente con el pensamiento legislativo, es decir, que lo exterioriza con fidelidad y acierto (interpretación estricta o declarativa), o
b. Comprobar que expresan menos de lo que fue querido (interpretación extensiva), o
c. Comprobar que expresan más de lo que fue pretendido por el legislador (interpretación restrictiva).

De este modo, según la interpretación estricta la ley se aplicará a todos los casos que expresan sus términos, ni más ni menos; de acuerdo con la interpretación extensiva, la ley se aplicará a más número de casos que los que parecen comprender los términos literales de la ley; en fin, conforme a la interpretación restrictiva no se extenderá la aplicación de la ley a un caso que, considerando las palabras literales de la ley, parecería estar comprendido en la misma.

Como se verá más adelante, el art. 23 del Código Civil se inclina por la primera de estas tres modalidades de la interpretación.

4. REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

El Código Civil da a los jueces una serie de normas esenciales para la interpretación de las leyes, las cuales están contenidas en el párrafo 4 del Título Preliminar (artículos 19 a 24). Las normas de interpretación de la ley del Código Civil no son meros consejos dados al juez sino criterios obligatorios que debe seguir para desentrañar la voluntad de la ley. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema reglado de interpretación.

Según se verá a continuación, el Código Civil establece los elementos y reglas que deben ser considerados por el intérprete. Las normas de interpretación fueron tomadas por BELLO del Código Civil de Luisiana, Estados Unidos, del cual reprodujo en algunos casos literalmente las reglas de hermenéutica legal, y apartándose del mismo en otros.

4.1. ELEMENTO TELEOLÓGICO (SENTIDO DE LA LEY Y RATIO LEGIS).

Se denomina elemento teleológico a aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances posibles de una ley atendiendo al de ésta, o sea, a los determinados objetivos que buscó conseguir por medio de su establecimiento.

Al respecto, el Art. 19 establece en su inciso primero que «cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu»; agregando su inciso segundo que «pero bien se puede, para interpretar un expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestada en ella misma […]». Esta norma obliga a analizar los siguientes puntos:

(i) Si bien más de un autor ha entendido que esta norma haría primar el elemento gramatical por sobre el sentido de la ley, en nuestro concepto tal conclusión es errada.

En efecto, para analizar el punto resulta relevante considerar que esta norma fue tomada del art. 13 del Código Civil de Luisiana, que establecía «cuando una ley es clara y libre de toda ambigüedad […]». Como puede observarse, BELLO modificó tal redacción y señaló «cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal.»: por lo tanto, la claridad a la que se refiere el precepto es a una claridad de sentido, de contenido y alcance jurídico de la norma, y no su calidad gramatical. De este modo, una ley puede ser gramaticalmente perfecta, y sin embargo, su sentido jurídico puede ser ambiguo, oscuro o contradictorio; en otras palabras, el intérprete debe fijar en primer lugar el claro sentido de la norma, sin estar obligado a ceñirse estrictamente a su tenor literal.

La conclusión anterior -consistente en lo que prevalece es el sentido de la ley y no su tenor literal- se ve reafirmado por el art. 22, al decir que «el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes»; a su vez, el art. 23 insiste en que «la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido».

De este modo, en el Código Civil existe una perfecta concordancia entre las diversas reglas de interpretación jurídica: en materia de interpretación de la ley, prima su sentido por sobre las palabras (art. 19); en lo que toca a la interpretación de los contratos, prima la intención claramente conocida de los contratantes por sobre el tenor literal de las palabras (art. 1560); finalmente, en lo que respecta a la interpretación de testamentos, prevalece la voluntad del testador por sobre las palabras que hubiese empleado (art. 1069).

Atendido que la determinación del sentido de la ley implica que siempre debe efectuarse un proceso de interpretación, atendido que es imposible establecer a priori que el sentido de la ley es claro si no se interpreta para establecer dicho sentido.

(ii) Expuesto lo anterior, procede referirnos al evento en que el sentido de la ley no sea claro, sino que oscuro o ambiguo. Al efecto, se indicó que el inciso 2° del art. 19 establece que «se puede, para interpretar un expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestada en ella misma […]».

De este modo, para buscar el sentido de la ley puede considerarse su razón o espíritu, es decir, realizar una interpretación teleológica buscando la finalidad de la ley o ratio iuris. Esta intención o espíritu (finalidad de la ley) es un concepto de carácter objetivo, por lo que debe buscarse la finalidad manifestada claramente en la propia ley, sin que tenga cabida el subjetivismo de buscar una supuesta voluntad del legislador. Así lo establece el art. 19, que señala que la finalidad de la ley se busca «en ella misma» (y no en el legislador), frase agregada por BELLO y que no se encontraba en la norma del Código de Luisiana de la que se tomó la redacción de esta norma.

4.2. ELEMENTO GRAMATICAL.

Por su parte, el elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley atendiendo para ellos al tenor de las palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento normativo. Quizá con mayor precisión podría hablarse del elemento semántico, que se refiere al significado de las voces y de sus combinaciones o enlaces.

Conforme se expuso, sólo una vez que sea claro el sentido de la ley, procede aplicar el elemento gramatical, atendido que el art. 19 expresa que «no se desatenderá su tenor literal». Para establecer el tenor literal el Código Civil establece ciertas reglas acerca de la forma de establecer el significado de las palabras.

(i) El art. 20 establece que «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

De esta disposición resulta que tratándose de palabras no definidas expresamente por el legislador, las demás (siempre que no sean técnicas) el legislador las emplea en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Ordinariamente, el sentido que a las palabras da el uso general de ellas una comunidad coincide con alguna de las acepciones que señala el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua («RAE»), el cual registra incluso los significados que otorgan a los vocablos los diversos pueblos que hablan en castellano; de ahí que cuando se constata dicha coincidencia los tribunales citen, para precisar en forma más acabada, el significado que puntualiza el Diccionario de la RAE.

Pero, como afirma una sentencia de la Corte Suprema, cuando es necesario atenerse al sentido natural y obvio, no es forzoso recurrir al registro de voces que contiene el Diccionario de la RAE, y así, en un caso es legítimo acudir al significado que, en las circunstancias en que se dictó la ley, tenían las palabras expresivas del concepto que se trata de esclarecer, porque el sentido natural de una palabra o frase es el que se le atribuye en el medio en que se emplea y que conoce lo designado por ella.

(ii) Por su parte, el art. 21 se refiere a las palabras técnicas de una ciencia o arte, y al efecto dispone que «se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, salvo que aparezcan claramente que se han tomado en sentido diverso».

Por ejemplo, si una disposición legal alude a la concepción de las criaturas humanas, debemos darle a la voz concepción el significado que le atribuyen los biólogos.

Si una palabra técnica aparece tomada claramente en la ley en un sentido diverso de los que le atribuyen los que profesan la respectiva ciencia o el arte correspondiente, es claro que habrá que atenerse a la inteligencia que ha dicha expresión le confiere el legislador. Por ejemplo, el Código Civil se refiere en múltiples ocasiones al «demente» para designar a un enfermo mental que, por la gravedad de su trastorno psíquico (cualquiera que sea éste), debe estimarse incapaz e inimputable, y así habremos de entenderlo todos, aunque la psiquiatría le dé a la palabra en cuestión otro significado o la declare hoy totalmente obsoleta.

4.3. ELEMENTO HISTÓRICO.

El elemento histórico es aquel que permite establecer el o los sentidos o alcances posibles de una ley atendiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar.

Al efecto, el art. 19 inciso 2° dispone que para interpretar la ley es posible recurrir a la intención o espíritu de la ley, claramente manifestada en ella misma, «o en la historia fidedigna de su establecimiento».

La historia fidedigna de la ley la constituyen las circunstancias existentes a la época de elaborarse el proyecto de ella, el texto de ese proyecto enviado al Congreso Nacional, el mensaje del ejecutivo que lo acompaña, las actas de las Comisiones parlamentarias que examinan e informan el proyecto, las explicaciones y discusiones habidas en ambas Cámaras hasta su aprobación. Cuando el proyecto antes de ser presentado al Congreso ha sido elaborado por un hombre o por una Comisión de especialistas, también, por cierto, forman parte de la historia fidedigna de la ley todas las opiniones de sus autores de las cuales se deja constancia en actas oficiales.

Si bien se ha discutido el tema, en nuestro concepto la historia fidedigna de la ley no es la voluntad subjetiva del legislador, sino que se trata de un concepto de carácter objetivo.

4.4. ELEMENTO LÓGICO.

El elemento lógico consiste en la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley, pues es natural que éstas no sean contradictorias y exista entre ellas una unidad conceptual y de criterio. El elemento lógico parte de la base que de que las normas de una ley hacen un conjunto coherente y que deben ser interpretadas no en forma aislada o desvinculada unas de otras, sino en el contexto de la norma legal.

Este elemento está contenido principalmente en el art. 22 inciso 1°, que establece que «el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía». Por contexto en general se entiende el conjunto del texto que rodea una frase citada, y del que depende la verdadera significación de ésta. Esta norma se funda en que todas las partes de una ley forman una unidad y responden a una misma intención o espíritu y es natural entonces que guarden armonía y no contradicción. Por tanto, si en un artículo de una determinada ley cierta expresión puede ser tomada en dos sentidos y en todos los demás artículos se considera uno de dichos sentidos, a la expresión ambigua habrá que atribuirle este sentido que demuestra ser el de la voluntad de la ley.

En relación al elemento lógico de interpretación, cabe asimismo recordar lo dispuesto en el art. 13, que consagra el principio de especialidad frente a una antinomia que se dé en un mismo cuerpo legal, al señalar que «Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición».

4.5. ELEMENTO SISTEMÁTICO.

En el elemento sistemático la correspondencia de la ley se busca más allá de la propia ley interpretada. De este modo, este elemento no difiere sustancialmente del elemento lógico, sino que representa un grado más avanzado de éste, puesto que consiste en establecer el o los posibles sentidos y alcances de una ley atendiendo ahora a las conexiones que la ley

que se trata de interpretar pueda guardar con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte.

El elemento sistemático se encuentra en consagrado en el art. 22 inciso 2°, que dispone que «los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto».

En relación al elemento sistemático de interpretación, cabe asimismo recordar lo dispuesto en el art. 4, que consagra el principio de especialidad frente a una antinomia que se dé entre dos cuerpos legales, al señalar que «las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, de Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código».

4.6. LO FAVORABLE U ODIOSO DE LAS DISPOSICIONES Y LA INTERPRETACIÓN DE ELLAS.

Esta reglase encuentra en el art. 23, que preceptúa que «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes».

Este artículo tiene un fundamento histórico; en tiempos antiguos lo odioso se restringía y lo favorable se ampliaba (odia restringi te favores convenit ampliari). Como esta norma se prestaba para muchos abusos, el Código estimó conveniente abolirla en forma expresa.

4.7. ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y EQUIDAD NATURAL.

Finalmente, el art. 24 establece que «En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural».

Pese a la redacción de esta regla, buena parte de la doctrina estima que el criterio del art. 24 no es supletorio, sino que informan todo el proceso interpretativo, atendido que no sería aceptable una interpretación que contradijera abiertamente los principios generales del derecho o la equidad natural.

El «espíritu general de la legislación» es lo que hemos denominado principios generales del derecho, que integran e informan a todo el ordenamiento jurídico, y cuya función interpretativa se encuentra expresamente reconocida en el precepto en análisis.

En lo que toca a la equidad natural, nos remitimos al análisis que de la misma hicimos en cuanto fuente del derecho, sin perjuicio de recordar que ella consiste en la consideración de un caso particular para darle una solución justa y prudente en atención a sus circunstancias especiales.

5. RAZONAMIENTOS INTERPRETATIVOS.

Aparte de los preceptos del Código se emplean en la interpretación de las leyes diversos aforismos jurídicos, formados en la práctica del foro universal, y que a menudo hacen uso de ellos la doctrina y la jurisprudencia. Generalmente se los cita en las fórmulas latinas, que los antiguos juristas moldearon. Ninguno de ellos es concluyente o de valor absoluto y ninguno debe ser empleado de modo exclusivo.

5.1. ARGUMENTO DE ANALOGÍA O A PARI.

Este argumento se expresa en el adagio «Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición» (Ubi eadem est legis ratio, ibi eadem est legis dispositio).

La analogía es un razonamiento que nos lleva a concluir que un caso no previsto por la ley, ni en su letra ni en su espíritu, se resuelve conforme a otro semejante o análogo previsto por ella, o lo mismo para un caso previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto. En el primer extremo, el del caso no previsto por la ley, estamos en presencia de un vacío o laguna de la misma, y la analogía es un medio de integración del derecho; en el segundo de interpretación.

Ejemplo de la analogía como medio de integración del derecho es el que ocurría antes de la formación del derecho aeronáutico; muchos problemas que suscitaba la navegación aérea se resolvían, en virtud de la semejanza, aplicándoles, las pertinentes normas de la navegación marítima.

El uso de la analogía como medio interpretativo se da respecto de las leyes oscuras o ambiguas. Si una ley, por ejemplo, puede tomarse en dos sentidos distintos, y otras leyes sobre materias similares tienen todas claramente uno de esos sentidos, el juez al darle éste a la ley ambigua considerando el preciso sentido de las otras, lo que hace es interpretar la ley por analogía.

El Código Civil contempla la analogía como medio interpretativo al disponer que los «pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados (es decir, aclarados) por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto» (art. 22 inciso 2°).

Hay casos en que expresamente se prohíbe recurrir a la analogía; pero aun sin tal prohibición se entiende universalmente que no pueden aplicarse por analogía las leyes excepcionales, las que establecen sanciones y las que restringen el ejercicio de los derechos.

5.2. ARGUMENTACIÓN DE CONTRADICCIÓN O «A CONTRARIO SENSU».

Parte de la voluntad expresada en el caso previsto por el legislador para suponerle en todos los otros casos una voluntad contraria. Ordinariamente, se formula en estas frases: «incluida una cosa se entienden excluidas las demás», «quien dice lo uno niega de los otros».

5.3. ARGUMENTO «A FORTIORI».

En su virtud se extiende la disposición de la ley a un caso no previsto por ella, pero en el cual concurren razones más poderosas para aplicarla que en el mismo caso previsto.

Se sintetiza en dos fórmulas:

– «quien puede lo más, puede lo menos» (argumentum a maiori ad minus);
– «al que le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más» (argumentum a minori ad maius).

5.4. ARGUMENTO DE LA NO REDUNDANCIA.

Es aquel que concluye que entre dos o más significados posibles de una norma, ha de rechazarse el que constituya una mera repetición de lo establecido por otra norma del mismo ordenamiento jurídico.

5.5. ARGUMENTO PRAGMÁTICO.

Es aquel que en presencia de dos significados posibles de una norma, uno de los cuales le da efectividad y el otro la convierte en inútil, prefiere u opta por el primero de ellos.

5.6. EL ABSURDO.

Debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, esto es, cualquiera conclusión contraria a las reglas de la lógica, del buen sentido o de la razón.

Finalmente, una serie de autores se refieren al denominado argumento de no distinción, que se expresa con el adagio: «Donde la ley no distingue, tampoco debe el interprete distinguir». Sin embargo, en nuestro concepto, y conforme a la primera regla de hermenéutica legal consagrada en el art. 19 del Código Civil, siempre resulta procedente interpretar la norma legal, para así determinar su real sentido. Es más, es precisamente en los casos en que ley no distingue cuando se generan ambigüedades que deben ser aclaradas mediante el correspondiente procedimiento interpretativo, lo que nos lleva a afirmar que «donde la ley no distingue, necesariamente el interprete debe distinguir».

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.