PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO SIN FINES DE LUCRO: CORPORACIONES Y FUNDACIONES.
1. ASPECTOS GENERALES.
1.1. Regulación.
La regulación de las personas jurídicas de Derecho Privado sin fines de lucro ha sufrido importantes modificaciones en el último tiempo. En efecto, por largo tiempo la materia fue esencialmente regida por lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil en conjunto al Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, aprobado por Decreto Supremo N° 110 de 20 de marzo de 1979.
Tal regulación fue sustantivamente modificada en virtud de la Ley N° 20.500 de 16 de febrero de 2011, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Como lo dice su nombre, esta ley encuentra su origen y finalidad principal en la idea de incorporar la participación ciudadana en la gestión pública, lo que derivó en las modificaciones de las normas que el Código Civil establecía respecto de las personas jurídicas sin fines de lucro.
Así, la Ley N° 20.500 regula el derecho de asociación, el voluntariado, organizaciones de interés público, fondo de fortalecimiento de estas organizaciones, participación ciudadana en la gestión pública y juntas de vecinos, temas cuyo análisis detallado va más allá del ámbito del Derecho Civil, y que por lo mismo deben ser analizados en el contexto del Derecho Administrativo, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
1.2. Del Derecho de Asociación.
Concretando la garantía constitucional consagrada en el art. 19 N° 15 de la Constitución Política, el art. 1 de la Ley N° 20.500 establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. La norma agrega que este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.
se prohíben las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Asimismo se dispone que las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.
Por su parte, y en concordancia con lo dispuesto en el art. 1a de la Constitución Política, el art. 2 de la Ley N° 20.500 establece que es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil. Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna. El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.
A su turno, y reforzando la garantía de la libre asociación, el art. 3 de la Ley n° 20.500 dispone que nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria. Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos.
1.3. Personalidad jurídica de las asociaciones.
De conformidad al artículo 5 de la Ley N° 20.550, las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7 del mismo cuerpo legal dispone que podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.
1.4. Uniones o federaciones.
El artículo 6 de la Ley N° 20.500 establece que las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.
1.5. Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
De acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 20.500, existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación. De este modo, es dicho organismo el que pasa a ser el encargado de la materia, dejando así de serlo el Ministerio de Justicia.
El artículo 9 de la misma ley agrega que en el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de, entre otras asociaciones, las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
1.6. Corporaciones (o Asociaciones) y Fundaciones.
Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro se dividen en corporaciones (también denominadas «asociaciones» de conformidad al art. 545) y fundaciones, clasificación del autor alemán HEISE que la propuso en 1807 y posteriormente la adoptó SAVIGNY.
La doctrina señala que la Corporación es la unión estable de un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos; mientras que la Fundación se compone de una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general.
En términos muy similares, el actual inciso tercero del art. 545 señala que «Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
De este modo, la diferencia fundamental entre corporaciones y fundaciones no está entonces en sus fines, que pueden ser similares, sino que reside en que las primeras tienen como elemento básico un conjunto de personas, mientras que en las fundaciones el elemento básico es la existencia de un patrimonio o conjunto de bienes destinados a la obtención de un fin.
Lo anterior implica que tratándose de las Corporaciones es fundamental la existencia de las personas y no de bienes, mientras que en las fundaciones, lo importante es que se disponga de bienes requiriéndose un número mínimo de personas necesario para su administración.
Las corporaciones tienen asociados y el fin común perseguido puede incluso beneficiarlos, como acontece con una corporación deportiva y de recreación, que beneficia a sus asociados exclusivamente. En cambio, las fundaciones tienen destinatarios, es decir, aquellos beneficiarios señalados por el fundador, y que son ajenos, usualmente, a los integrantes de la fundación.
Los artículos 548 al 561, son generales para las corporaciones y fundaciones, mientras que los artículos 562 y 564 se refieren a las fundaciones. El análisis de los mismos se realizará en los siguientes apartados.
2. LAS CORPORACIONES.
2.1. Constitución.
El Código Civil preceptúa que «no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este título» (art. 546).
Previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.500, las corporaciones podían constituirse mediante aprobación del Presidente de la República (siendo la tramitación reglada en el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica), lo que fue eliminado del ordenamiento jurídico.
Los actuales artículos 548 y 548-1 a 548-4 reglan en particular la materia en los siguientes términos:
a) Acto constitutivo. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
b) Depósito y análisis por parte del secretario municipal del acto constitutivo. Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona
jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al antes indicado. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.
c) Inscripción en el Registro. Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.
La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
d) Contenido del acto constitutivo. De conformidad al art. 548-1, en el acto constitutivo se debe:
i. Individualizar a quienes comparezcan otorgándolo,
ii. Expresar la voluntad de constituir una persona jurídica
iii. Aprobar los estatutos de la persona jurídica
iv. Designar las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.
2.2. Normas por las que se gobiernan las corporaciones.
Dichas normas son las que establecen las leyes y los estatutos.
Estatutos es el conjunto de reglas que rigen la organización, funcionamiento y disolución o extinción de la corporación, establecida por sus miembros.
El artículo 548-2 dispone que los estatutos de las personas jurídicas deberán contener lo siguiente:
i. El nombre y domicilio de la persona jurídica. De conformidad al art. 548-3 el nombre de las personas jurídicas deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad. El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.
ii. La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;
iii. La indicación de los fines a que está destinada;
iv. Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;
v. Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y
vi. Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
vii. Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
Por su parte, el artículo 548-4, incorporado por la Ley N° 20.500, establece una acción de perjuicios en los siguientes términos: «Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles».
Lo cierto es que esta disposición encierra una serie de interrogantes que en definitiva pueden hacerla inaplicable. Desde luego, no es claro cuando un estatuto, en sí, podría afectar a tercero, desde que se trata de un acto corporativo que le es totalmente inoponible. Asimismo, resulta difícil imaginar las hipótesis en las que el sólo estatuto, en cuanto tal (o por su sólo otorgamiento) puede causar perjuicios a terceros, a menos que el mismo contenga, por ejemplo, denostaciones a una persona que le ocasionen un daño moral. sin embargo, ello resulta bastante improbable de que acontezca en la práctica, pues la ley establece una revisión por parte del secretario municipal del acto constitutivo que contiene la aprobación de los estatutos.
Pareciera ser que la parte final de la norma intenta solucionar lo anterior por la vía de afirmar que la acción puede ser intentada por la «aplicación» de los estatutos, es decir, por la ejecución práctica de los mismos. sin embargo, acto seguido se agrega que también puede ejercerse la acción por la aplicación que «pueda resultar» de los estatutos, estableciendo una suerte de acción por daño contingente, similar a la que consagra el art. 2333 del Código Civil.
En fin, el art. 548-4 no sólo consagra una acción de reparación de perjuicios propiamente tal, sino que también de una acción de «corrección» de los mismos.
2.3. La voluntad.
Los socios de una corporación expresan directamente sus voluntades en asambleas generales, que pueden ser ordinarias o extraordinarias. Los estatutos determinan el objeto de unas y otras.
Las Asambleas Generales Ordinarias se celebran una vez al año, y las extraordinarias tienen lugar cada vez que lo exigen las necesidades de la corporación (art. 550), y en ellas sólo pueden tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación. Hay materias que sólo pueden tratarse en las asambleas de una u otra clase.
Usualmente, los estatutos señalan las reglas que deben seguirse para que se forme la voluntad de una corporación. Pero el Código Civil enuncia una regla general supletoria al decir que «la mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación» (art. 550). Los estatutos de la corporación pueden prescribir modificaciones sobre los quórum señalados (art. 550, inc. final).
2.4. Capacidad, patrimonio y utilidades.
El artículo 556 dispone en su inciso primero que las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte. En relación a la materia, el art. 557-2 establece que las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.
Por su parte, el art. 556, inciso 2a, establece que el patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
El art. 557-1 señala que las personas jurídicas regidas estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio. Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
El inciso final del art. 556 dispone que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.
2.5. Dirección y Administración.
De conformidad al art. 551, la dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva. El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.
El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida. Por su parte, el art. 557-3 agrega que de las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas. Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.
El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.
De acuerdo al artículo 551-1, los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función. sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio. La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.
El art. 551-2 establece que en el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.
Para que los actos de los que obran por la persona jurídica afecten a ésta, necesario es que se desempeñen en el ejercicio de su cargo y dentro de sus atribuciones. Así lo expresa el Código Civil al decir que «los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se les ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante» (art. 552).
2.6. Fiscalización.
De acuerdo al art. 557, corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.
2.7. Disolución.
De conformidad al art. 559, las asociaciones se disolverán:
a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;
c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de: (1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o; (2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.
d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.
2.8. Destino de los bienes después de extinguida la corporación.
El Código Civil establece que disuelta una corporación, debe disponerse de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos (art. 561).
Puede que en los estatutos nada se diga sobre el destino de los bienes después de extinguida la persona jurídica. En este caso las propiedades de la corporación o fundación pasan a dominio del Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Toca al Presidente de la República señalarlos (C. Civil, artículos citados).
En relación a este último precepto, en el ya citado fallo de 1992 la Corte Suprema resolvió que el artículo 561 del Código Civil es contrario y quebranta el derecho de propiedad, atendido que conforme al mismo las propiedades de la corporación disuelta pasarán a propiedad del Estado, quien deberá emplearlos en objetos análogos a los de la institución; empero, ese precepto no contempla, ni existe una ley, general o especial, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, como exige la predicha garantía constitucional.
Sin embargo, en el referido fallo de 1997 la misma Corte resolvió que no contraría a la Constitución el artículo 561 del Código Civil atendido que los bienes de la corporación no pertenecen a las personas naturales que fueron asociados en dicha corporación de manera que no pueden reclamar derecho alguno sobre ellos y mal puede haber entonces algún tipo de confiscación para ellos o para la persona jurídica extinta como pretende el recurso. De esta forma no lesiona la garantía constitucional amparada por el artículo 19 N° 24 de la Constitución que ampara el derecho de propiedad.
3. LAS FUNDACIONES.
Las disposiciones citadas para las Corporaciones se aplican también en general a las Fundaciones (artículo 563).
3.1. Acto fundacional.
Lo fundamental para la creación de una fundación es la existencia de un fundador que afecte o destine un conjunto de bienes a un objeto social.
Distintas formas puede adoptar el acto fundacional:
a) Por una asignación testamentaria, dejando un legado para tal efecto (artículo 963, inciso 2);
b) Por una asignación modal, contenida también en un testamento (artículo 1089);
c) Por una donación modal, lo que supone un contrato de donación en el cual se impone al donatario una carga o modo;
d) Por una declaración unilateral de voluntad del fundador.
Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
3.2. Disolución.
El artículo 564 contempla una causal espacial de disolución para las fundaciones, cuando desaparecen los bienes afectados a la finalidad social.
Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.