Teoría del Acto Jurídico

acto jurídico

1. INTRODUCCIÓN DEL ACTO JURÍDICO.

Como señala el profesor VIAL, desde antiguo los estudiosos del derecho han procurado encontrar el elemento común o vinculante de las diversas instituciones del derecho privado, labor ardua si se considera que las diferencias entre ellas parecen ser, a simple vista, más notorias que una eventual o hipotética semejanza. En efecto ¿Qué podrían tener en común un testamento con una compraventa?

A primera vista, lo único que relaciona a los mencionados actos es que surgen como consecuencia de la voluntad del hombre; conclusión tan amplia y vaga que mal podría justificar una construcción jurídica, sobre la base de este único elemento vinculante.

Sin embargo, partiendo de dicho elemento común es posible encontrar otros: en primer lugar, tales actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito determinado -disposición de bienes en el testamento; necesidad de intercambiar bienes en la compraventa- propósito que inspira a la parte o partes que intervienen en su celebración; y en segundo lugar, dichos actos producen efectos jurídicos, pues crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

A estos actos voluntarios que realiza el hombre con un propósito definido y característico y que producen efectos de derecho, se da en doctrina la denominación de «actos jurídicos». Todas las instituciones de derecho privado que hemos mencionado como ejemplo presentan la circunstancia común de ser actos jurídicos.

Sobre la base de lo anterior, los juristas han tratado de establecer las reglas o principios aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico.

Como es posible apreciar, el fundamento de esta Teoría descansa en el principio de la autonomía de la voluntad, la cual permite a los sujetos de derecho celebrar actos jurídicos a través de los cuales pueden crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.

2. LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO.

Al igual que el Derecho Romano, la mayoría de los códigos civiles de nuestra época no consagra en sus preceptos la teoría general de los actos jurídicos. Entre los pocos Códigos que tratan en forma general y sistemática los actos o negocios jurídicos, pueden citarse los de Argentina, Alemania, Brasil, el de Derecho Canónico, el de Portugal, y el de Perú de 1984.

Por su parte, nuestro Código Civil no consagra ni regula expresamente la Teoría General de los Actos Jurídicos. Sin embargo, la doctrina chilena, siguiendo los rumbos de la francesa y la italiana, ha construido esta teoría derivándola de los principios que informan las normas relativas a los contratos y, en parte, al acto testamentario. Dentro del Código de BELLo tienen especial importancia en esta materia el título De los actos y declaraciones de voluntad (arts. 1445 a 1469) y el dedicado a la nulidad y rescisión de los actos y contratos (arts. 1681 a 1697).

Hay consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que todos los actos jurídicos se rigen por las mencionadas normas, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o contratos.

3. LOS HECHOS JURÍDICOS. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

En la doctrina civilista se entiende por hecho todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por la acción del hombre. En el primer caso se habla de hechos naturales y, en el segundo, de hechos humanos. Tanto los unos como los otros pueden tener o no efectos jurídicos o, como también se dice, consecuencias jurídicas. Los que producen consecuencias jurídicas se llaman hechos jurídicos, y los que no, reciben el nombre de hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.

Ejemplos de hechos jurídicos de la naturaleza son: (i) la fructificación de las plantas, cuyo efecto jurídico es la adquisición por el propietario de ellas del dominio de los frutos; (ii) un terremoto que, como caso fortuito o de fuerza mayor, libera de culpa y responsabilidad al deudor por el atraso en el cumplimiento de la obligación causado decisivamente por el fenómeno mencionado; (iii) el cambio de curso de un río, que en favor de los propietarios contiguos, trae como efecto jurídico la accesión a sus terrenos la parte del cauce quedada permanentemente en seco (art. 654); (iv) el nacimiento, que erige al recién nacido en titular de los derechos de la personalidad de eventuales derechos hereditarios; (v) la muerte, que opera el traspaso de los derechos y obligaciones transmisibles del difunto al o los herederos; etc.

Frente a los hechos jurídicos naturales, que cobran existencia sin el concurso del hombre, están los hechos jurídicos humanos. Estos pueden definirse en un sentido amplio como lo hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.

Los hechos jurídicos humanos pueden clasificarse en hechos lícitos y en hechos ilícitos. Lícitos son los hechos jurídicos admitidos y protegidos por el ordenamiento jurídico; ilícitos, en sentido estricto, son los hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico o que lesionan injustamente un interés ajeno (delitos, cuasidelitos).

En definitiva, son actos jurídicos los hechos jurídicos humanos lícitos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que la doctrina alemana e italiana distingue, dentro de los hechos jurídicos humanos lícitos, los negocios jurídicos de los actos jurídicos. El negocio jurídico se caracteriza porque los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad (v.gr. una compraventa). En cambio, en el simple acto jurídico los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de los autores y, muchas veces, son independiente de ella (v.gr. la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño: el constructor ejecuta un acto voluntario que va a producir el efecto jurídico consistente en que el dueño del terreno se hace dueño del edificio, efecto que indudablemente no es el querido por el constructor y surge como independiente de su voluntad).

Esta clasificación es ajena a nuestra legislación y a la doctrina tradicional, y por lo mismo en general en nuestro medio se habla indistintamente de acto jurídico y de negocio jurídico.

4. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO.

Tradicionalmente, el acto jurídico se define como una «declaración de voluntad o un conjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza». Estos efectos pueden consistir en la creación, modificación, extinción de una relación jurídica o de una situación o estado jurídicos; también puede ser efecto de un acto jurídico la confirmación o declaración de certeza de una relación o situación jurídica preexistente dudosa o incierta.

Otra definición expresa que acto jurídico es la «manifestación unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la adquisición, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho».

Una definición más escueta indica que el «acto jurídico es la declaración de voluntad dirigida a constituir, modificar, extinguir o regular una situación o relación jurídicas».

Finalmente, VIAL define al acto jurídico como «la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad».

De esta última definición es posible analizar los siguientes elementos:

a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. Es decir, no basta con la existencia de la voluntad interna o psicológica que es, por esencia, variable, sino que es necesario que la voluntad del autor o las partes se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento que permita conocerla. De este modo, la sola intención que no se exterioriza no produce consecuencia alguna para el derecho; como tampoco la produce la mera manifestación que no obedece a una intención, esto es al propósito real y serio de realizar un acto jurídico.

b) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado. Para la doctrina tradicional tal propósito debe ser necesariamente jurídico, esto es, el autor o las partes deben buscar producir efectos de derecho (crear, modificar o extinguir derechos subjetivos). En cambio, la doctrina moderna estima que el propósito debe perseguir un fin práctico o empírico. VIAL estima que tales posturas son conciliables, pues dicen lo mismo con distintos enfoques: uno corresponde a como el derecho ve el propósito perseguido por la parte o partes; y otro, a cómo éstas o aquél se representan dicho propósito. En otras palabras, el ordenamiento jurídico, al regular los efectos de los actos jurídicos, observa, como es natural, la realidad y «traduce» en términos jurídicos lo que el hombre medio pretende obtener con su celebración.

c) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el derecho la sanciona. La causa eficiente de los efectos del acto jurídico o antecedente generador de los mismos proviene de la voluntad y la ley: los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata de la voluntad del autor o de las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica, cuya expresión es el poder jurídico, la facultad de los particulares para crear las relaciones jurídicas.

5. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

5.1. Conceptos generales.

Según adelantamos, la Teoría General del Acto Jurídico descansa sobre dos soportes fundamentales: libertad y voluntad. Así, el hombre es libre para vincularse con otros o no; y si decide obligarse lo va a hacer por su propia voluntad.

Los conceptos de libertad y voluntad en que coinciden filósofos y juristas del siglo XVIII dan nacimiento al denominado principio de la autonomía de la voluntad, piedra angular del Derecho Civil y como tal reconocido por el Código Civil Francés y por todos los que, como el nuestro, lo toman de modelo, y que se caracterizan por crear un sistema de derecho privado fundado en la libertad de los particulares; colocando al centro del mismo al acto jurídico, concebido como el paradigma típico de la manifestación de voluntad, la que deriva el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación personal o patrimonial.

En efecto, en el Código Civil Chileno el principio de la autonomía de la voluntad está reconocido en varias disposiciones legales. La principal es la que consagra la libertad de contratar, consecuencia del principio de la autonomía privada, llegando a darle al contrato, respecto de las partes, una fuerza obligatoria como la de la ley (art. 1545), subordinando la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público (arts. 1445, 1461 y 1467).

Conforme a la doctrina más moderna, se denomina autonomía privada al principio en estudio, indicando que la misma es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas.

5.2. Consecuencias de la autonomía de la voluntad.

El principio de la autonomía de la voluntad tiene las siguientes consecuencias esenciales:

(i) El hombre es libre para obligarse o no; y si lo hace es por su propia voluntad. Así lo reconoce el Código al utilizar las expresiones «acepta» (art. 1386), «concurso real de voluntades de dos o más personas» (art. 1437), etc.

(ii) El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que sólo mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (art. 12 CC).

(iii) El hombre es libre para determinar el contenido o fondo de los actos jurídicos que celebre, y por ello, siempre que respeten las leyes, el orden público y las buenas costumbres, puede establecer las cláusulas que les plazcan en sus actos o contratos, los cuales pasan a ser ley para los contratantes, como lo reconoce el art. 1545.

(iv) El hombre es libre para determinar la forma de los actos jurídicos: pueden elegir la forma escrita, oral o cualquiera otra, salvo que la ley imponga una determinada. Hoy la ley tiende a exigir cada vez menos el formalismo, tan caro a los romanos, y si para ciertos actos el legislador prescribe formalidades, es para precaver a las partes de ligerezas o para resguardar derechos de terceros.

(v) Como consecuencia de que tanto el acto jurídico como su contenido son fruto de la voluntad del hombre, la primera regla para interpretar adecuadamente los contratos y determinar su real sentido y alcance consiste en recurrir a la clara intención de los contratantes, la que prima sobre la voluntad declarada.

5.3. Limitaciones a la autonomía de la voluntad.

Las principales limitaciones a las que se encuentra afecta la autonomía privada son las siguientes:

(i) La autonomía privada faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses y no de los ajenos. Por ende, por regla general todo acto en el que se disponga de un bien ajeno, le será inoponible a su verdadero dueño (v.gr. art. 1815, sobre compraventa de cosa ajena).

(ii) Para que el acto o contrato celebrado por los particulares produzca los efectos queridos por su autor o por las partes, es necesario que se ajuste a los requisitos o condiciones establecidos por la ley para su valor jurídico.

(iii) Hay ciertas materias con respecto de las cuales no pueden los particulares crear actos jurídicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador, como ocurre en el derecho de familia.

(iv) La autonomía privada está limitada por el orden público. Si bien este concepto es habitualmente utilizado por el legislador (v.gr. art. 1461), el mismo no se encuentra definido en nuestro Código Civil. Al efecto, la jurisprudencia ha señalado que el orden público es «la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad» o bien como «el conjunto de disposiciones establecidas por el legislador para resguardar los intereses superiores de la colectividad y de la moral social».

(v) La autonomía privada está limitada por las buenas costumbres. Al igual que en el caso del orden público, el concepto de buenas costumbres es habitualmente utilizado por el legislador, pero carece de definición legal. Al respecto, la doctrina señala que la noción de buenas costumbres constituye un aspecto particular del orden público cuyos contornos son imprecisos; comprende la moral sexual -buenas costumbres stricto sensu- pero asimismo las ideas morales admitidas en una época determinada. Asimismo se ha señalado que las buenas costumbres son «los principios que son moralmente predominantes en una determinada época».

6. ESTRUCTURA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURÍDICO.

En lo relativo a la estructura del acto jurídico es tradicional la distinción entre elementos de la esencia (o esenciales), elementos de la naturaleza (o naturales) y elementos accidentales.

6.1. Elementos o cosas esenciales.

En doctrina, los elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes. Necesarios, porque la falta de uno de ellos excluye la eficacia (y para algunos la existencia) del acto jurídico; y suficientes, porque ellos se bastan para darle esa eficacia (y para algunos la existencia) y, por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo del acto.

Por su parte, el Código Civil establece que los elementos o cosas esenciales de un acto son todos aquéllos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente (art. 1444).

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible distinguir entre:

(i) Los elementos esenciales generales o comunes, los cuales no pueden faltar en ningún acto jurídico, cualquiera sea su especie. Por lo tanto, y conforme al art. 1444, si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce efecto alguno; precisamente por ello es que parte de la doctrina afirma que su omisión impone considerar que tal acto, aunque esté revestido de una apariencia de hecho, es la nada misma, y por lo mismo se «sanciona» con la inexistencia jurídica.

El art. 1445 enumera los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, sin mencionar cuales son esenciales; pero la doctrina tradicional estima que éstos son la voluntad, el objeto y la causa.

No tienen tal calidad los restantes requisitos enumerados en el art. 1445, a saber: la capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto lícito y la causa ilícita, pues el acto en que incide la incapacidad, la voluntad viciada, el objeto ilícito o la causa ilícita, produce los efectos que le son propios, pero con un vicio que autoriza su declaración de nulidad.

(ii) Por su parte, los elementos esenciales especiales o específicos son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado.

Siguiendo al art. 1444, la omisión de uno de estos elementos impide que se produzcan los efectos propios del acto jurídico, pero no cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad.

Así, el precio en dinero es un requisito esencial en la compraventa, pero no existe en otros actos. Por ende, si las partes estipulan que el precio se pagará en una especie distinta del dinero, no hay compraventa, pero sí permuta. Asimismo, es de la esencia del comodato (préstamo de uso) ser gratuito, por lo que si el comodatario paga un precio por el uso de la cosa, el acto jurídico deja de ser comodato y degenera o se transforma en arrendamiento.

6.2. Elementos o cosas de la naturaleza.

Elementos o cosas de la naturaleza de un acto jurídico son las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración o cláusula especial (art. 1444). De manera que las partes nada necesitan declarar para que estos elementos formen parte del acto, ya que la ley dispone en lugar de las partes mismas; la voluntad de éstas sólo es necesaria para modificarlos o excluirlos.

Cabe advertir que más que «elementos», se trata de «efectos» que la ley subentiende o incorpora a los actos jurídicos cuando las partes han guardado silencio. Por ende, el Código no incurre en error al hablar de «cosas» de la naturaleza.

Ejemplo de elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligación del vendedor es el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios, pues se entienden incorporados sin necesidad de cláusula especial; sin embargo, por no ser cosas esenciales las partes pueden eliminarlos.

6.3. Elementos o cosas accidentales.

Elementos o cosas accidentales del acto son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de declaraciones o cláusulas especiales.

En otras palabras, cosas meramente accidentales son las que la ley no subentiende ni son necesarias para la eficacia del acto, pero que las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregar por medio de una estipulación expresa. Y así como para eliminar de éste las cosas que son de su naturaleza es necesaria una estipulación formal o expresa de las partes, así también para incluir en un acto las cosas meramente accidentales, menester es una estipulación expresa de aquéllas.

Las cosas accidentales pueden referirse a la existencia del acto. Así, las partes pueden efectuar una declaración expresa consistente en que una compraventa de un bien mueble (de carácter consensual) no se reputará perfecta sino hasta que se otorgue una escritura pública (art. 1802).

Más frecuentes son las cláusulas que las partes incorporan en relación a la eficacia del acto. Por ejemplo, la estipulación de una condición, plazo, o modo para el cumplimiento de una obligación.

A modo de síntesis, de todos los mencionados, los únicos verdaderos elementos o requisitos constitutivos del acto son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurídico sino que dicen relación con sus efectos. Por lo que atañe a los elementos accidentales, no son requisitos constitutivos del acto, y por ende la ley no requiere de ellos para que el acto produzca sus efectos.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.