Ordenamiento Jurídico y sus Divisiones

ordenamiento jurídico y sus divisiones

1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

El ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito especial determinado. En otras palabras, es el derecho (en su aspecto normativo) de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado porque la multitud de normas jurídicas del Estado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuentran dispersas anárquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, formando así un todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento jurídico, nombre que, por otro lado, también se justifica en razón de que tal conjunto de normas pone orden dentro de la sociedad en que tiene vigor.

Si por alguna causa se generan normas contradictorias, el mismo ordenamiento jurídico prescribe la manera de hacer desaparecer las antinomias. Igual cosa ocurre frente a los vacíos o lagunas normativas, las cuales también son llenadas conforme a las reglas que el mismo ordenamiento jurídico establece.

El todo unitario de un ordenamiento jurídico agrupa diversos cúmulos de normas referentes a ciertos grandes y determinados géneros de materias: civil, comercial, minero, agrario, laboral, penal, administrativo, procesal, etc. Cada una de estas masas de normas puede considerarse singularmente, y entonces se hable del ordenamiento civil, penal, procesal, etc.

2. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

2.1. CONCEPTOS.

El Derecho (objetivo) es uno solo, pero, al igual que un árbol, presenta varias ramas. Estas divisiones o ramas se configuran por la diversidad que presentan ciertos grupos de normas respecto de otros.

Dos distinciones combinadas forman el cuadro más general del Derecho: por un lado está la distinción entre el derecho internacional y el derecho nacional, y por otro, la distinción entre derecho público y derecho privado.

La distinción entre derecho público y privado se hace tomando en cuenta copulativamente tres factores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos actúan.

El derecho público tutela preponderantemente un interés colectivo, y el derecho privado un interés particular, individual.

De acuerdo con el criterio señalado, el Derecho Público se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público.

Dentro del derecho público los particulares actúan en un plano de subordinación frente a las entidades que obran en nombre de la soberanía nacional.

Por su parte, el Derecho Privado es el conjunto de normas jurídicas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder político o soberano.

En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana. Si el Estado expropia un terreno a un particular, actúa como poder político y la norma que rige este acto es de derecho público; pero si el Estado compra o toma en arriendo una casa a un particular o a una municipalidad, el derecho que disciplina la relación es el privado.

El hecho de que el Estado y los demás entes políticos actúen, a veces, como poder público y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengan doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho público; sólo quiere decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.

Característica fundamental de las normas de derecho privado es que ellas contemplan preponderantemente el interés particular de los sujetos de la relación jurídica.

Una segunda característica de las normas de derecho privado es que éstas miran a las partes de la relación que gobiernan en un plano de igualdad o paridad, como quiera que fijen límites a los intereses de cada una de ellas.

Por todo lo anterior, los principios que rigen a uno y otro derecho son distintos: mientras que en derecho privado puede realizarse todo aquello que no está prohibido, por encontrarse las partes en una relación de igualdad, en derecho público tan sólo puede realizarse aquello que la ley expresamente permite, por existir desigualdad. El primer principio es conocido como autonomía de la voluntad, y el segundo es el llamado principio de legalidad o juridicidad, consagrado en nuestra Constitución en su art. 7°, y que busca una protección a los intereses de los particulares, que se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado.

2.2. DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO, Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DE ORDEN PRIVADO.

Estas dos distinciones no coinciden, porque atienden a factores diferentes. La distinción entre normas de derecho público y de derecho privado se hace considerando las personas que intervienen en la relación regulada y la calidad en que obran; en cambio, la distinción entre normas de orden público y de orden privado está fundada en la posibilidad o no de ser «derogadas» por las partes de la relación que se regula: las de orden público, por implicar preponderantemente un interés colectivo que la sociedad estima como esencial, no pueden ser descartadas o alteradas por dichas partes, y sí lo pueden ser tratándose de normas de orden privado.

De este modo, suele decirse que las normas de orden público son irrenunciables, y renunciables las de orden privado. Con esto se quiere significar que la aplicación de las primeras no puede descartarse, y sí la de las segundas. Lo mismo quiere manifestarse cuando se afirma que las normas de orden público son inderogables por las partes, y derogables por ellas las normas de orden privado. No debe creerse, por lo tanto, que la palabra derogación en estos casos se toma en el sentido técnico de privar en todo o en parte la vigencia de una ley, porque las normas jurídicas sólo pueden perder su vigencia por obra del poder público que les dio vida. Lo único que desea expresarse es que las partes, para su relación, descartan la aplicación de la respectiva norma.

Los textos legales (Constitución Política, Códigos, leyes en general) se califican de derecho público o de derecho privado, según tengan uno u otro carácter la gran mayoría (no todas) de las normas que contienen.

En un texto de derecho público puede haber normas de orden privado. Por ejemplo, la Constitución Política contempla la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, pero entre las normas que la regulan hay una de orden privado, como es la que establece la obligación del Estado de indemnizar al expropiado (artículo 19, N° 24 inciso tercero). Esta norma es de orden privado porque no cabe poner en duda que el derecho a ser indemnizado puede renunciarse por el expropiado. Asimismo, en un Código privado se encuentran a menudo normas de orden público que representan un interés prevalentemente colectivo; por ejemplo es de orden público la norma que establece la nulidad absoluta de un acto o contrato porque no puede sanearse por la ratificación de las partes (Código Civil, art. 1683).

No siempre las normas de orden público proclaman su carácter al establecer ellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede así toca al intérprete determinar si la norma es de orden público o de orden privado que, como advierten los autores, no siempre es asunto fácil.

En síntesis:

– Son normas de Derecho Público aquellas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público. Por esta última característica podemos afirmar que hay una verdadera relación de desigualdad, ya que los particulares actúan como subordinados del Estado.

– Son normas de Derecho Privado aquellas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder político o soberano. En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana.

– Son normas de orden público, también llamadas también cogentes o necesarias, aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Las normas de orden público envuelven un predominante interés colectivo y, por ende, es lógico que sean el patrón común y uniforme de todas las relaciones a que ellas se refieren y no se alteren por la voluntad de las partes. Ejemplos típicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos, como la escritura pública en la compraventa de bienes raíces; las que fijan la capacidad de las personas; las que protegen a los terceros de buena fe, etc.

– Son normas de orden privado las que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por otras elaboradas por ellas mismas. En consecuencia, estas normas que envuelven un puro interés de los sujetos de la relación, rigen cuando ellos no disponen otra cosa. Son, pues, supletorias de la voluntad de las partes. Ejemplo de norma de orden privado es la que prescribe que los gastos que ocasiona el pago de una obligación sean de cuenta del deudor; pero las partes, como no hay comprometido ningún interés social o de terceros, pueden dejar de lado esta regla y convenir que dichos gastos sean solventados por el acreedor o a medias.

2.3. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO PRIVADO.

Diversos criterios se han propuesto para diferenciar el derecho público y el derecho privado; todos han merecido serios reparos. A la postre, la diferencia esencial es la que resulta de las definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el público regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente político menor como titular de la soberanía o de un poder público, el derecho privado regula relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular.

2.4. DERECHO PÚBLICO NACIONAL.

Según que las normas se refieran a la vida interna del Estado o a su vida externa, el derecho público se divide en nacional o interno y derecho internacional o externo.

Derecho Público Nacional es el que organiza el poder público y regula las relaciones de los particulares con dicho poder. Forman parte del derecho público nacional el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho procesal, etc.

2.5. DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL.

Derecho Público Internacional es el que rige las relaciones de los Estados entre sí. Su regulación general se encuentra en las convenciones suscritas por los Estados (por ejemplo, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

2.6. DERECHO PRIVADO NACIONAL.

Derecho privado nacional es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones entre particulares o las de éstos con el Estado y demás entes políticos menores en cuanto actúan no como poder soberano o público sino como si fueran sujetos particulares, y las relaciones entre estos mismos entes cuando obran como sujetos de interés privado.

Las principales ramas del derecho privado nacional son el derecho civil, el derecho comercial, etc.

2.7. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Es el conjunto de normas que determina la legislación de qué país debe aplicarse una situación jurídica dada que pretende ser regida por dos o más legislaciones. Ejemplo: si una persona de nacionalidad chilena fallece en Italia, su sucesión por causa de muerte, su herencia, debe regirse por la ley del país a que pertenecía el difunto al morir; en cambio, nuestro Código Civil preceptúa, como regla general, que la sucesión se rige por la ley del último domicilio que tenía el difunto (artículo 955), esto es, en el ejemplo, por la ley italiana. ¿Qué legislación corresponde aplicar, la que ordena la norma italiana o la que manda nuestro Código Civil? Esta es justamente una cuestión que resuelven las reglas del derecho internacional privado.

Además del conflicto o colisión de las leyes en el espacio, se hacen entrar otras materias en la esfera del derecho internacional privado: los conflictos de jurisdicciones, la condición de extranjero y la nacionalidad.

El conflicto de jurisdicciones surge cuando un litigio posee algún elemento extranjero, caso en que es preciso determinar si el tribunal competente es un tribunal nacional o uno extranjero.

El asunto de la condición de los extranjeros se refiere a la determinación de los derechos (civiles, políticos, humanos) que en un país gozan los extranjeros.

Por último, se comprenden dentro del derecho internacional privado las normas que determinan la nacionalidad de las personas, o sea, el vínculo jurídico que liga a una persona con un Estado determinado, implicando derechos y deberes recíprocos. Nacional es término opuesto a extranjero.

Nuestro Código Civil, en los artículos 14 a 18 y otros, contiene normas del llamado Derecho Internacional Privado, y cuando ellas no resuelven el caso conflictivo se aplican las normas contenidas en el llamado Código Internacional Privado denominado comúnmente el «Código de Bustamante», publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934. Chile aprobó este Código Internacional con la reserva de que «ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la ley chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre los de dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros».

Las normas del Código Bustamante se aplican como derecho positivo cuando entran en conflicto leyes de los países contratantes, y se consideran como principios doctrinarios cuando el conflicto es entre leyes de nuestro país y las de otro que no haya suscrito la convención aprobatoria de ese Código.

3. EL DERECHO CIVIL.

Analizada ya la distinción entre el Derecho Público y el Privado, procede analizar con algo más de detalle una importante rama de éste último, como lo es el Derecho Civil.

3.1. ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA «CIVIL».

Civil es palabra que deriva del latín civilis, de civis: ciudadano. En consecuencia, etimológicamente, derecho civil quiere decir derecho concerniente al ciudadano; traducido en el lenguaje jurídico más exacto de hoy significa el derecho propio de los nacionales de un país o Estado.

3.2. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.

En Roma se distinguía el jus naturale o jus gentium (derecho de gentes) que era común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad, y el jus civile, que era el derecho propio de los ciudadanos romanos. La ciudad o polis, en griego, era una noción equivalente a lo que hoy denominamos Estado, con lo cual el derecho civil se refería al derecho vigente en Roma y comprendía normas de derecho público y privado.

Con la invasión de los germanos y la caída del Imperio Romano de Occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organización de las nuevas naciones. Por ello, las normas de derecho público incluidas en el jus civile perdieron vigencia, siendo sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos y quedando reservada la denominación de aquél para las normas de derecho privado que seguían subsistentes. Desde entonces, en un sentido lato, se identifica el derecho civil con el derecho privado.

En el curso de la Edad Media, adquirieron vigencia los «cánones» o reglas de la Iglesia, dictados para regir relaciones nuevas suscitadas por la actividad propia de la Iglesia, o relaciones antiguas, como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de ser reguladas por el derecho civil. En ese entonces, el derecho civil aludía al derecho privado de origen romano, por oposición al derecho canónico que se originaba en la jurisdicción reconocida a la Iglesia, siendo frecuente que quienes seguían estudios jurídicos se doctorasen en ambos derechos.

La comprensión que incluía todo el derecho privado en la denominación de derecho civil, no perduró. Hacia el final de la Edad Media los comerciantes o navegantes del mar Mediterráneo, dejaron de regirse por el jus civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias, luego condensadas por escrito en las tablas de Amalfi o el rol de Olerón, que dieron origen al derecho comercial como rama separada del viejo tronco del derecho civil.

Posteriormente se produjo otro desmembramiento. En la Edad Moderna el procedimiento ante los jueces dejó de ceñirse al jus civile, ajustándose a las prácticas forenses que se habían ido formando y a las que dio valor de ley escrita la ordenanza de Colbert, del siglo XVII. Con ello quedó formado el derecho procesal como disciplina independiente del derecho civil.

En la Edad Contemporánea han ocurrido nuevas segregaciones. Las relaciones entre empleadores y trabajadores, englobadas en la llamada cuestión social, desbordaron el marco del viejo derecho y requirieron nuevas estructuras que constituyeron el derecho laboral o del trabajo.

No obstante los desmembramientos ocurridos, el derecho civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual, puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial.

3.3. DEFINICIÓN.

Hoy el Derecho Civil puede definirse sintéticamente como el derecho privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

3.4. CONTENIDO.

El contenido del Derecho Civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio.

1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.

2) Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, etc.

3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:

a) Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales (obras literarias, marcas de fábrica, etc.). Algunos autores comprenden ambas clases de derechos bajo el nombre común de derechos de exclusión, porque ellos excluyen del goce de las cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea el titular de los derechos que sobre ellas recaen.

b) Los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está facultada para exigir de otra (deudor) una prestación en interés de la primera. La prestación puede consistir en una acción positiva (dar, hacer) o en una abstención (no hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

c) Los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona por causa de la muerte de ella.

3.5. UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO.

El Derecho Civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y común.

Es general porque gobierna las relaciones jurídicas ordinarias más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión, etc.)

Es también común el derecho civil, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es común, asimismo, porque sus principios o normas generales suplen los vacíos o lagunas de las ramas especiales del derecho privado. Estas últimas con respecto al derecho civil son especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan o modifican las normas civilistas. Pero cuando un derecho especial carece de regulación propia sobre una materia o situación, mantiene su imperio general el derecho civil. Así, por ejemplo, el Código especial llamado Código de Comercio declara que cuando sus preceptos no resuelven especialmente un caso se apliquen las disposiciones del Código Civil (art. 2).

3.6. EL CÓDIGO CIVIL CHILENO.

(i) Concepto de Código.

«Código» es toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una determinada rama del derecho o a una parte orgánica de él. El Derecho Civil chileno está contenido casi todo en el Código Civil.

(ii) Gestación del Código Civil Chileno.

La gestación de nuestro Código Civil fue larga. Pasaremos a revisar las distintas etapas más importantes:

a) Ordenamiento jurídico vigente en Chile a la época de su Independencia.

Al independizarse Chile regían en su territorio leyes que constituían el derecho común y general de España en todo lo que no había sido modificado por disposiciones especiales dictadas por la misma autoridad española. Cabe recordar entre los cuerpos legales españoles el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, las Leyes del Estilo, las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Además, regían en Chile leyes dictadas especialmente por el Estado español para las colonias americanas en general o, en forma especial, para nuestro país.

Reinaba en muchos aspectos un derecho positivo confuso, contradictorio y anticuado.

b) Primeras leyes patrias.

Desde 1810, año en que se constituyó la Primera Junta de Gobierno, comenzaron a dictarse leyes patrias. Versaban, aparte de las relativas a la organización política y administrativa del país, principalmente sobre materias de procedimiento judicial, como el decreto del año 1837 relativo a la manera de fundar las sentencias; el decreto ley del mismo año sobre implicancia y recusación de los jueces; otro sobre el recurso de nulidad y uno relativo al juicio ejecutivo.

También se promulgaron leyes de carácter penal y otras sobre materias civiles: ley de 6 de septiembre de 1844 que regulaba el matrimonio de los no católicos; la ley de 14 de julio de 1852 sobre la desvinculación de bienes; la ley del 24 de julio de 1834 sobre propiedad literaria, y las leyes de 31 de octubre de 1845 sobre prelación de créditos.

c) Proyectos de Código Civil.

El vehemente anhelo de tener leyes ordenadas metódicamente en códigos se manifestó a través de leyes y decretos que proponían bases y premios para sujetos individuales o comisiones que se dedicaran a presentar proyectos de Códigos. Principalmente se quería tener Códigos Civil, Penal, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. Los primeros intentos no tuvieron materialización alguna. Por lo que concierne al Código Civil, la tarea comenzó a realizarse con la llegada a Chile, en 1829, del sabio venezolano don ANDRÉS BELLO LÓPEZ, que participó en toda la gestación de ese cuerpo legal. Los diversos proyectos fueron todos obra suya, con algunas modificaciones introducidas por la Comisión que los examinaba.

a. 1) Proyectos parciales.

Al principio hubo proyectos que no abarcaban todas las materias propias del Código Civil, sino sólo algunas. Uno de ellos estaba consagrado a la sucesión por causa de muerte y el otro a los contratos y obligaciones convencionales, ambos obra de BELLO. Se crearon comisiones revisoras que después de alguna labor, se desintegraron y extinguieron. Estos proyectos con las enmiendas correspondientes sugeridas por aquellas comisiones fueron publicadas entre los años 1841 y 1845.

a. 2) Proyecto del Código Civil completo de 1853.

BELLO continuó solitaria y silenciosamente la empresa de dar a Chile un Código Civil. En 1852 presentó un proyecto de Código Civil completo.

El Gobierno en cumplimiento de una ley de 14 de septiembre de 1852, dictó, el 26 de octubre de ese mismo año, un decreto que nombraba la Comisión Revisora de ese Proyecto, compuesta de los señores: Ramón Luis IRARRÁZABAL, presidente interino de la Corte Suprema de Justicia; Manuel José CERDA, Ministro del mismo tribunal; José Alejo VALENZUELA, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago; Diego ARRIARÁN; Antonio GARCÍA REYES y Manuel Antonio TOCORNAL. BELLO formaba también parte de esta comisión, a la cual, más tarde, se incorporaron dos miembros más: el jurista argentino Gabriel OCAMPO, redactor después de nuestro Código de Comercio, y el regente de la Corte de Apelaciones de Concepción que, con el tiempo, llegó a ministro de la Corte Suprema, don José Miguel BARRIGA.

El mismo decreto que nombró la Comisión Revisora dispuso que el trabajo presentado por BELLO y conocido generalmente con el nombre de Proyecto de 1853 por haberse publicado en esa fecha, se imprimiera desde luego y se distribuyera a los miembros de los tribunales superiores de justicia, de la Facultad de Leyes de la Universidad para que formularan las observaciones que estimaran convenientes.

La Comisión Revisora, a cuya cabeza se puso el propio Presidente de la República, don Manuel MONTT, celebró más de trescientas sesiones e introdujo numerosas innovaciones, gran parte de ellas propuestas por el mismo BELLO.

La Comisión Revisora no dejó acta de sus sesiones, antecedentes que habrían sido de gran valor para la interpretación de los preceptos del Código. Se dice que el Presidente de la República y de la Comisión, don Manuel MONTT, había tomado la decisión de que no se llevaran actas oficiales, entre otros motivos, para evitar que «el espíritu de lucimiento y de nombradía ocupase el lugar del análisis y de la seria meditación».

Sin embargo, BELLO formó privadamente algunas actas de sesiones de la Comisión Revisora del Proyecto de 1853 («Revista de Estudios Históricos-Jurídicos», Valparaíso, 1980, N° 5, páginas 413 y ss.).

c.3) Proyecto Inédito.

El Proyecto de 1853 pasó por una doble revisión.

La forma en que quedó después de la primera fue consignada al margen del ejemplar del antedicho Proyecto que cada uno de los miembros de la Comisión tenía para su uso personal.

Este Proyecto de 1853, con las innovaciones que la Comisión Revisora le introdujo después del primer examen, es el llamado Proyecto Inédito, nombre que se le dio por haberse mantenido sin imprimir hasta que en 1890 se incorporó en las Obras Completas de BELLO.

c.4) Proyecto Definitivo.
El proyecto de 1853 fue sometido a un segundo examen y, en seguida, se presentó por el Gobierno a la deliberación del Congreso Nacional, a fines de 1855. Es el llamado Proyecto Definitivo.

c.5) El Proyecto ante el Congreso. Ley aprobatoria.

El 22 de noviembre de 1855 el Presidente de la República don Manuel MONTT envió el Proyecto Definitivo al Congreso Nacional. El Mensaje venía redactado por BELLO. Después de algunos intercambios de opiniones el Congreso aprobó el proyecto, no artículo por artículo, sino en globo.

La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855 y se ordenó que el Código comenzara a regir desde el 1° de enero de 1857.

(iii) Fuentes del Código Civil.

Las fuentes de que se sirvió BELLO para redactar el Código Civil son de dos clases: una de legislación positiva y otra de carácter doctrinario producidas por autores de distintas nacionalidades.

Fuentes de legislación positiva: el Derecho Romano, el Código Civil francés, ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las dos Sicilias, del Cantón de la Vaud, holandés y bávaro.

A las fuentes de legislación positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las del alemán SAVIGNY, las de los comentaristas franceses de su Código Civil: El VINCOURT, ROGRON, MOURLON; las de algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios españoles: de Gregorio LÓPEZ, TAPIA, MOLINA, GÓMEZ, MATIENZO, GUTIÉRREZ y, muy especialmente, las de Florencio GARCÍA GOYENA. Sus Concordancias y comentarios al Código Civil español, publicados en 1852, fueron en muchas materias más seguidos de lo que generalmente se cree. Respecto al libro de las obligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran jurisconsulto francés, anterior al «Code Civil», pero considerado como su padre espiritual, Roberto José POTHIER (16991772). Pero el principal modelo de nuestro Código Civil fue el francés de 1804.

(iv) Estructura y contenido.

El Código Civil chileno comprende un título preliminar y cuatro libros, seguidos del «título final». Cada libro se divide en títulos y muchos de estos en párrafos. Por último, el Código se distribuye en artículos desde el 1° al 2524, más el artículo final.

El Título Preliminar trata todo lo relativo a la ley (concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su derogación e interpretación) y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes: «Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código por ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros». También, en los arts. 14 a 18 contiene normas fundamentales de Derecho Internacional Privado.

El Libro I se titula “De las personas». Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de los derechos y deberes para con los hijos; de las pruebas del estado civil; de la emancipación, de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc.

El Libro II se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce». Trata de las variadas clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de adquirir ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales), la reivindicación, y de las acciones posesorias.

El Libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos». Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quienes heredan los bienes del difunto cuando éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la partición o reparto de los bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones entre vivos.

El Libro IV, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos», habla de las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, de la separación de bienes y del régimen de participación en los gananciales; de las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su interpretación; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de la prescripción.

El Título Final contiene el artículo final del Código Civil, relativo a la observancia del Código, estableciendo lo siguiente: «El presente Código comenzará a regir desde el 1a de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes persistentes sobre las materias que en él se tratan. Sin embargo, las leyes persistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código».

(v) Principios que inspiran el Código Civil.

Los principios fundamentales que inspiran el Código Civil chileno son:

a. La libre circulación de los bienes, incluso el de la mutación de la propiedad de la tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras.

b. La defensa de la propiedad individual.

c. Protección a la buena fe (y consecuencialmente el castigo de la mala fe). En sentido objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en las relaciones con otros sujetos (actuar de buena fe). La norma general de la buena fe como conducta se encuentra en el art. 1546 del Código Civil al establecer «Los contratos deben ejecutarse de buena fe». En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho (estar de buena fe). En homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con dicho conocimiento erróneo. Ejemplo: art. 706 que define la buena fe en materia posesoria como «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio».
La legislación parte del concepto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. Por eso el art. 707 del Código Civil establece al respecto un principio general: «La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse».

d. El reconocimiento de la autonomía de la voluntad, principio según el cual los particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efectos de los mismos (art. 1545 del Código Civil).

e. La reparación del enriquecimiento sin causa que es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido y que por lo tanto debe ser reparado. Ejemplo: restitución del pago de lo no debido (arts. 2295 y 2297 del Código Civil).

f. El de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenos o extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (Código Civil, art. 57).

g. La responsabilidad. La ley es un precepto emanado del Estado y lleva aparejada una sanción. La más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un precepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta antijurídica, es la responsabilidad.

Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un daño, como sucede en la responsabilidad civil.

En materia civil se distinguen dos campos fundamentales de la responsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato; por lo mismo, se la denomina responsabilidad contractual. Otra incumbe a las personas que, dolosa o culpablemente, han cometido un hecho ilícito que causa daños a un tercero; en este caso se habla de responsabilidad extracontractual.

Referencia bibliográfica: Publicación basada en los Apuntes de Derecho Civil de don Cristián Boetsch Gillet, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.