Interpretación de la Ley

1. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.

Interpretar es, en términos generales, establecer el real significado de algo. Por lo mismo, interpretar el derecho tiene que ser la acción que ejecutan determinadas personas con el fin de establecer el significado del derecho y sus normas.

Si bien hemos visto que las normas jurídicas tienen diversas fuentes, en este capítulo únicamente nos centraremos en las reglas de la interpretación de la ley, atendido que la interpretación de las normas generadas por otras fuentes o escapan del objeto de este curso o bien carecen de mayor relevancia. En efecto:

(i) En lo referente a la interpretación de los tratados internacionales tienen aplicación los artículos 26 a 38 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados otorga las reglas para interpretar estos instrumentos, cuyo estudio especial corresponde al curso de Derecho Internacional Público. Sin embargo, basta con señalar que la regla principal es que los tratados deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado.

(ii) En lo que toca a la costumbre, la interpretación del derecho consuetudinario se confunde en cierto modo con la determinación y acreditación del hecho que la constituye.

(iii) En lo referente a la interpretación de los actos jurídicos, los artículos 1560 a 1566 del Código Civil establecen las reglas de interpretación de los contratos, cuyo estudio corresponde al curso sobre Fuentes de las Obligaciones; en todo caso, valga señalar que la primera regla de interpretación contractual establece que «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras» (art. 1560). Por su parte, el art. 1069 establece las reglas para interpretar un testamento (acto jurídico unilateral), cuyo análisis se realiza en el curso de Derecho Sucesorio; al respecto, cabe destacar que dicha norma contiene un principio muy similar al citado art. 1560, por cuanto establece que «prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada».
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Antinomias Jurídicas

1. CONCEPTO DE LAS ANTINOMIAS JURÍDICAS.

Como se vio, una de las características del ordenamiento jurídico es su coherencia o armonía, lo que se traduce en que no pueden subsistir al interior de él antinomias, esto es, contradicciones normativas.

2. REQUISITOS PARA QUE EXISTA UNA ANTINOMIA LEGAL.

Para que exista una antinomia deben presentarse los siguientes presupuestos:

(a) Que ambas normas tengan los mismos ámbitos de vigencia normativa; y
(b) Que exista una solución jurídica incompatible, lo que se da, por ejemplo, cuando una norma prohíbe una conducta, y otra distinta la permite o bien la ordena.

3. MECANISMOS PARA SUPERAR LAS ANTINOMIAS EN CHILE.

Para solucionar las antinomias normativas se deben aplicar los siguientes principios:
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Integración del Derecho

1. GENERALIDADES DE LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO.

Por muy acucioso que sea el legislador no puede prever todos, absolutamente todos, los casos que la realidad social actual presenta y menos los que pueden surgir en el futuro a consecuencia de las transformaciones técnicas, sociales, económicas que se suceden con mayor o menor rapidez en la vida de los pueblos. En estos casos en que no hay ley aplicable, ni clara ni oscura, no se está frente a un problema solucionable con la interpretación de la ley, sino con la integración de la misma que tiende a llenar sus vacíos o lagunas.

Así, las lagunas normativas pueden ser definidas como «ausencia de una solución para un caso genérico de un determinado sistema normativo».

2. LAGUNAS DE LEY Y LAGUNAS DE DERECHO.

Lagunas o vacíos de ley son los casos o situaciones que no encuentran una norma legal específicamente adecuada para ser resuelta por ella. Si esos casos no pueden ser resueltos ni aún por todo el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, se habla de lagunas de derecho.

Se discute la existencia de lagunas de derecho. La doctrina dominante opina que sólo pueden existir lagunas de ley y no de derecho, porque cualquier caso que se presente puede ser resuelto de acuerdo a las orientaciones marcadas por el mismo derecho; las lagunas formales pueden ser llenadas con el espíritu general de la legislación.
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Fuentes del Derecho

GENERALIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO.

En general, por fuente del derecho se entiende cualquier hecho generador de normas jurídicas. Sin embargo, esta noción es equívoca, pues tiene diversas acepciones entre las que cabe destacar las siguientes:

– Fuente del conocimiento jurídico es todo antecedente que permita conocer un derecho, ya sea pretérito o actual (v.gr. actas de una discusión de una ley en el Congreso).
– Fuente como autoridad creador del derecho, esto es, la autoridad o sujeto que originó la norma jurídica.
– Fuente como forma de manifestarse las normas jurídicas, esto es los medios técnico- jurídicos a través de los cuales se van creando nuevas normas jurídicas (v.gr. leyes, costumbre, contratos)
– Fuente como factores que influyen en la producción de normas jurídicas, esto es, los factores sociales, económicos, doctrinales, técnicos, etc., que, presentes en una determinada sociedad en un momento dado influyen de manera importante en la producción de una o más normas del ordenamiento jurídico.

En razón de lo anterior, se distingue entre las fuentes formales del derecho y las fuentes materiales del derecho. Son fuentes formales los «distintos procedimientos de creación de normas jurídicas, así como los modos de exteriorización de éstas y los continentes normativos donde es posible hallarlas, tras los cuales procedimientos es posible identificar un órgano, una autoridad, una fuerza social o sujetos de derecho que se encuentran calificados para producir normas jurídicas por el mismo ordenamiento jurídico al que pasan a incorporarse las nuevas normas por ellos creados» (SQUELLA). Se reconocen como fuentes formales del derecho la ley (y los tratados y decretos que se les asimilan), la potestad reglamentaria, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la equidad, los actos jurídicos y los actos corporativos.
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Ordenamiento Jurídico y sus Divisiones

1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

El ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito especial determinado. En otras palabras, es el derecho (en su aspecto normativo) de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado porque la multitud de normas jurídicas del Estado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuentran dispersas anárquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, formando así un todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento jurídico, nombre que, por otro lado, también se justifica en razón de que tal conjunto de normas pone orden dentro de la sociedad en que tiene vigor.

Si por alguna causa se generan normas contradictorias, el mismo ordenamiento jurídico prescribe la manera de hacer desaparecer las antinomias. Igual cosa ocurre frente a los vacíos o lagunas normativas, las cuales también son llenadas conforme a las reglas que el mismo ordenamiento jurídico establece.

El todo unitario de un ordenamiento jurídico agrupa diversos cúmulos de normas referentes a ciertos grandes y determinados géneros de materias: civil, comercial, minero, agrario, laboral, penal, administrativo, procesal, etc. Cada una de estas masas de normas puede considerarse singularmente, y entonces se hable del ordenamiento civil, penal, procesal, etc.
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Derecho y Normas Jurídicas

1. SOCIEDAD, NORMAS DE CONDUCTA Y DERECHO.

Sea que se entienda que la sociedad es una institución natural (atendido que el hombre es un ser naturalmente sociable, como afirmaba ARISTÓTELES) o bien de carácter convencional (es decir, que a partir de un determinado momento los hombres acordaron a través de un pacto social vivir en sociedad, como afirmaban -con diferencias- ROUSSEAU y HOBBES), lo cierto es que los hombres viven en comunidad, lo que implica que están constantemente relacionándose con otros, ya sea para alcanzar su bien personal, ya sea para alcanzar un bien colectivo. En este sentido, se ha señalado que la sociedad es «una agrupación constituida sobre un territorio por individuos humanos que, participando de una misma cultura y de unas mismas instituciones sociales, interaccionan entre sí para el desarrollo de sus intereses comunes y la consecución de sus fines» (MARTÍNEZ y CORTES, Diccionario de Filosofía).

Como es obvio, toda sociedad no excluye la existencia de conflictos entre los miembros que la componen, sino que por el contrario los presupone. Para que esta multiplicidad de relaciones sociales tengan un carácter pacífico, en la sociedad deben existir necesariamente normas de conducta que regulan o prescriben el deber ser (por su parte, las normas de la naturaleza describen el ser).

Las normas de conducta suelen ser descritas como «disposiciones o enunciados que tienen por objeto influir en nuestro comportamiento, dirigir nuestra conducta en un sentido u otro, conseguir que actuemos en una determinada manera que se considera deseable» (SQUELLA), o más brevemente como «una ordenación de la conducta humana de acuerdo a un criterio de valor, cuyo cumplimiento trae aparejada una sanción» (WILLIAMS).
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